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T-42751 (18-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 42751 JUAN LUIS BRITO GARCÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 42751 JUAN LUIS BRITO GARCÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 181 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado de JUAN LUIS BRITO GARCÍA en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad quienes, según señala, han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

ANTECEDENTES RELAVANTES 1. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar tramita juicio oral en contra de JUAN LUIS BRITO GARCÍA y otros por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 2. En desarrollo de la audiencia preparatoria realizada el 19 de mayo de 2009, el juzgado no accedió a la solicitud presentada por el defensor del procesado BRITO GARCÍA de excluir un elemento material probatorio presentado por la Fiscalía Especializada – informe de Policía Judicial FPJ11 de enero 23 de 2009 que contiene el interrogatorio efectuado al imputado Levin de Jesús Jaramillo Arias-. 3.

Impugnada la anterior determinación por la defensa, fue confirmada el 2 de junio de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado del actor JUAN LUIS BRITO GARCÍA luego de efectuar un recuento de los hechos motivo de la investigación, afirma que las providencias por medio de las cuales se negó la exclusión del informe de Policía Judicial FPJ11 de enero 23 de 2009 que contiene el interrogatorio efectuado al imputado Levin de Jesús Jaramillo Arias, constituyen vías de hecho que afectan las garantías fundamentales de su poderdante, porque al tener la calidad de imputado capturado en situación de flagrancia no debió ser interrogado por personal de la Policía Judicial, como quiera que había no renunciado al derecho a guardar silencio, en los términos del artículo 131 de la Ley 906 de 2004, independientemente de que estuviera asistido por defensor.

Luego de catalogar el mencionado elemento material probatorio como ilícito, solicita amparar los derechos fundamentales invocados. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.- Mediante auto del pasado 10 de junio, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a las autoridades judiciales accionadas y a todas las demás partes e intervinientes en la actuación de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de los derechos invocados. 2.- La Fiscalía Octava Especializada de Valledupar, señaló que Levin de Jesús Jaramillo Arias fue capturado en situación de flagrancia e interrogado por miembros de la Policía Judicial en presencia de su defensor, puso de presente la participación de JUAN LUIS BRITO GARCÍA en la comisión de los hechos investigados.

Como quiera que el artículo 282 de la Ley 906 de 2004 permite la posibilidad interrogar al indiciado, estima que la solicitud de amparo es improcedente, máxime cuando al interior del proceso el actor tiene la posibilidad de hacer valer sus derechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

El apoderado de JUAN LUIS BRITO GARCÍA cuestiona las providencias de primera y segunda instancia por medio de las autoridades judiciales accionadas negaron la solicitud de excluir un elemento material probatorio que presentó la Fiscalía Especializada de Valledupar, en desarrollo de la audiencia preparatoria realizada en el proceso adelantado en su contra, por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

En orden a decidir la solicitud de amparo constitucional, la Sala considera que la acción de tutela dado su carácter residual y subsidiario, no es el escenario idóneo para definir la viabilidad de excluir o no un elemento material probatorio presentado por la Fiscalía Especializada en desarrollo de la audiencia preparatoria, por cuanto el actor en su condición de procesado en ejercicio de su defensa material o por intermedio de su defensor, en desarrollo del juicio oral tiene la posibilidad de cuestionar su mérito probatorio.

De otra parte, no es acertada la afirmación del apoderado del actor al considerar las providencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas como desconocedoras de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, porque lo aportado a las presentes diligencias permite concluir que están debidamente sustentadas conforme a la interpretación del ordenamiento jurídico aplicable, lo cual imposibilita la intromisión del juez de tutela.

Pacíficamente se ha reiterado que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia sin que su criterio pueda desconocerse a través de una acción de tutela. Marco jurisprudencial que resulta inaplicable por vía de excepción, sólo en aquellos casos en los cuales los funcionarios judiciales, en las actuaciones cumplidas, hayan desconocido los derechos fundamentales; situación que no se concreta en el caso sometido a estudio, por cuanto en cada una de las determinaciones, fueron expuestas las razones jurídicas en las cuales se sustentaron, sin que el desacuerdo adquiera la aptitud para catalogarlas como vías de hecho.

El Tribunal Superior de Valledupar, en la providencia de segunda instancia por medio de la cual confirmó la decisión del a quo, consideró que el elemento material probatorio, cuya exclusión pretendía el defensor del actor, esto es, el informe de Policía Judicial FPJ11 de enero 23 de 2009 que contiene el interrogatorio efectuado al imputado Levin de Jesús Jaramillo Arias y que sirvió de fundamento para la captura de JUAN LUIS BRITO GARCÍA, ya había sido sometido al control constitucional por el Juez de Control de Garantías en desarrollo de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

También es de importancia recordar que en forma reiterada, ha realzado la Sala las especiales características de la tutela como instituto subsidiario y residual de protección que imposibilita acudir a él para obtener que el juez constitucional intervenga en procesos en curso, pues tal proceder desnaturalizaría la filosofía que inspiró el mecanismo, socavando además postulados constitucionales en el Estado de Derecho como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el apoderado del accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para ratificar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicho proceso penal aún cuenta con mecanismos procesales de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.

Así las cosas, es indiscutible que el accionante por conducto de su apoderado no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa procesal que viene de mencionarse. Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado por el apoderado de JUAN LUIS BRITO GARCÍA. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el apoderado de JUAN LUIS BRITO GARCÍA por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia T – 555 de 2004 8 10