CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Radicación No 4275 Acta No. 36 Santafé de Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FLOR YAMILE SAAVEDRA HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. D.C., de fecha 9 de agosto de 1.999.
ANTECEDENTES 1º.- FLOR YAMILE SAAVEDRA HERNÁNDEZ instauró acción de tutela contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO ( en liquidación) y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., por la presunta violación de los derechos fundamentales del trabajo, seguridad social, igualdad y protección integral de la familia. Como objetivo concreto aspira se ordene al nuevo BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. se le reintegre a fin de obtener un salario que le permita atender los gastos propios de su familia en condiciones dignas y completar el tiempo para hacerse acreedora a la pensión. En los supuestos fácticos afirma haber ingresado a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO el 9 de enero de 1.990, en el cargo de Oficial Comercial Grado VI, en la oficina de Santa Isabel - Bogotá. Que mediante comunicación No. 4734 del 30 de junio de 1.999 se le informó la terminación del contrato de trabajo con fundamento en el Decreto No. 1065 del 26 de junio de 1.999, cuando llevaba 11 años y 2 meses de prestación continúa de servicios.
Prosigue el recuento señalando como se encuentra conformado el grupo familiar, razón por la cual necesita de los ingresos salariales para el sustento en condiciones dignas, al igual que para cumplir con las múltiples obligaciones bancarias adquiridas. 2º.- El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, resolvió negar la protección solicitada luego de enunciar los soportes normativos para la liquidación de la Caja Agraria y que en el evento de conflictos jurídicos originados con tal determinación corresponde a la vía ordinaria definir tales asuntos y no es la tutela el mecanismo idóneo para solucionarlos. 3º.- En escrito presentado el 17 de agosto del año en curso, la impugnante considera que en el presente caso se está frente a la vulneración concreta de los derechos constitucionales del trabajo y seguridad social y que la liquidación de un organismo del estado no justifica el atropello a los derechos fundamentales, máxime al estar frente al fenómeno de la sustitución patronal y que para solucionar ese asunto en estrados judiciales le implicaría una tardanza mínimo de 5 años.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente a la nitidez de la naturaleza de los derechos que se reclaman en la presente acción de tutela, se hace imperioso reiterar lo dicho por esta Corporación en casos similares: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “… conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” ( radicación No. 3457). Del texto de la tutela como de la impugnación se establece que la peticionaria tiene como objetivo el reintegro al cargo que venía desempeñando, obtener el pago de salarios que le permitan sufragar sus gastos familiares y completar el tiempo para requisito de pensión, que se dirima el punto jurídico relacionado con la sustitución patronal; por tanto, le asistió la razón al Tribunal, cuando consideró que existe otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral, y por ende la acción de tutela se torna en improcedente al tenor de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1.991.
Resalta la Sala que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va orientada a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación laboral, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, que en el sub júdice no se han agotado, lo que hace imperioso dar aplicación al precepto legal citado en el anterior párrafo, que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial.
El anterior planteamiento tiene plena vigencia aún más, si se tiene en cuenta que punto central de la inconformidad de la señora SAAVEDRA HERNÁNDEZ lo constituye el relacionado con la “ sustitución patronal”, fenómeno jurídico que para su aplicación exige dilucidar si se dan o no todos los requisitos legales, como si en realidad hubo cambio de patronos, si existió real continuidad de la empresa y la continuidad en el servicio, tópicos que deben ser probados y controvertidos plenamente dentro del respectivo proceso laboral.
Los principios de prevalencia del derecho sustancial, la primacía de la realidad o la celeridad procesal, no significan que siempre deben ser reclamados mediante la acción de tutela, pues los mismos sirven de fundamento a las acciones que por vía ordinaria laboral pueden intentar los trabajadores en defensa de sus derechos laborales, como los aquí elevados.
Finalmente, considera la Sala que no se está en presencia de un perjuicio irremediable por cuanto para tal aserto sería menester que el juez de tutela estuviera frente a un derecho cierto, el cual no surge claramente de las pruebas recaudadas en esta acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º.- CONFIRMAR la sentencia dictada el nueve (9) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. 2º.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991. 3º.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PAGE �7� Tutela: Rad. 4275