CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 42749 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 42749 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 179 Bogotá. D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la impugnación presentada por el representante judicial de MIGUEL ANTONIO MOJICA BARRIOS, contra el fallo proferido el 5 de mayo de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE LA DORADA (CALDAS) y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS de la misma localidad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Argumenta el accionante que la condena impuesta el 13 de diciembre de 2004 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de La Dorada (Caldas) mediante la cual aparece condenado a la pena principal de un año de prisión como responsable del delito de abuzo de confianza, fue impuesta a un homónimo, pues él nunca ha estado en ese municipio. 2.
Que el antecedente penal que en su contra figura registrado, le impide conseguir trabajo, afectando su buen nombre, razón por la cual solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de esa misma localidad –a quien le correspondió la vigilancia de su sanción-, declarar la nulidad de la sentencia, petición a la cual no se le ha dado ningún trámite, careciendo de recursos para entablar una acción de revisión, motivo por el cual acude al juez de amparo.
EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó el amparo a los derechos al buen nombre, honra y trabajo invocados en la demanda, por considerar que al accionante le asistían otros medios de defensa judiciales, tales como la acción de revisión o la petición directa al juez de ejecución de penas a fin de que éste, con un mayor espacio de controversia, resuelva su situación. Empero, concedió protección al derecho de petición en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de La Dorada (Caldas) tras verificar que éste no había atendido la solicitud que el actor le propuso a fin de que se anulara la sentencia condenatoria.
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el representante del accionante, argumentando que se hacía necesaria una intervención transitoria del juez de amparo, hasta tanto se resolvieran las vías ordinarias de defensa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Acoge la Sala los razonamientos efectuados por el A Quo en el sentido de que, en tratándose de temas de homonimia, dada la premura de tiempo que se tiene para resolver el proceso de tutela y la dificultades que se presentan desde el punto de vista probatorio por esa misma razón, implican que el asunto deba plantearse al juez de ejecución de penas competente, como insistente y pacíficamente lo ha explicado la jurisprudencia de esta Colegiatura y de la Corte Constitucional, de la siguiente forma: “La Corte Constitucional comparte la doctrina que en materia de protección de derechos fundamentales relacionados con situaciones de suplantación de personas o de homónimos ha sostenido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. El punto central de dicha doctrina es el de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, que consiste en la solicitud respectiva ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente.
Para la Sala Penal, esta es la vía más idónea, no sólo en términos de celeridad sino también de oportunidad y de competencia, debido a las (en la mayoría de ocasiones) complejas circunstancias fácticas y probatorias que rodean este tipo de asuntos. “… “Existe una atribución de competencia expresa en cabeza del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
A la vez que la solicitud de corrección de la sentencia en caso de suplantación o de homonimia entraña un procedimiento célere, la misma no está sometida a un término preclusivo como el de los diez días en el caso de la acción de tutela, lo que permite un mayor margen de maniobra a la autoridad encargada de decidir sobre el particular; y segundo, porque el juez de ejecución de penas está en mejores condiciones para reformar la sentencia condenatoria y demás piezas procesales, si a ello hubiere lugar, así como para adelantar los trámites necesarios con el fin de establecer la verdadera identidad del infractor, e informar sobre el particular a las demás autoridades del Estado, facultades estas que son, en principio, extrañas al juez de tutela.” La posibilidad de acudir al Juez de Ejecución de Penas deviene, incluso, más garantista que la presente acción constitucional, pues el espacio para aportar pruebas y debatir resulta más extenso.
Sobre la protección transitoria invocada por la parte impugnante, cabe expresar que hasta que el debate no se surta por las vías ordinarias, deben respetarse los efectos plenos de la decisión cuestionada, la cual, como toda providencia, se presumen legal y acertada, acierto que también cobija la identidad de quién ahí aparece condenado y a quien, además, no se ha impuesto medida privativa de la libertad.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Fallo T-949 de 2003, Corte Constitucional. 1 8