CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 42747 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 42747 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 207 Bogotá D.C., siete de julio de dos mil nueve Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por DAVID ANTONIO MARTÍNEZ ATENCIA en su calidad de Fiscal 042 Especializado de Medellín contra el fallo proferido el 18 de mayo de 2009 por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. A Hugo de Jesús Gómez Martínez el 7 de marzo de 2009, en audiencia de legalización de captura, le fue impuesta medida de aseguramiento en establecimiento carcelario e incautación de bienes por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Buriticá –Antioquia-. 2.
Apelada la anterior decisión, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia con Funciones de Conocimiento programó la correspondiente audiencia de sustentación oral el 28 de abril de 2009. En desarrollo de dicha audiencia, con la presencia del recurrente y del agente del Ministerio Público, el Juez, al advertir que el audio de la diligencia de primera instancia era inaudible, resolvió la apelación revocando la medida de aseguramiento impuesta. 3.
Sostuvo el demandante que el Juez Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia no debió celebrar la audiencia sin ordenar la repetición de la adelantada ante el Juez Promiscuo del Circuito de Buriticá. 4. En consecuencia, el accionante solicitó al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, decretando la nulidad de la decisión antes mencionada.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia aceptó la carencia de los registros de audio contentivos de la audiencia donde se impuso la medida de aseguramiento impugnada. No obstante, afirmó que su decisión se sustentó en los argumentos de la defensa, los cuales fueron coadyuvados por el agente del Ministerio Público, consistentes en que de los elementos materiales probatorios a que alude el artículo 306 del C.P.P. no se le dio traslado a la defensa para ejercer el respectivo derecho de contradicción; ello aunado a que hubo un abandono total del proceso por parte de la Fiscalía, quien no concurrió a la audiencia de argumentación oral.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Buriticá Antioquia señaló que envió la carpeta con el CD contentivo de las diligencias, tanto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, para la apelación, como a la Fiscalía Seccional en diversas oportunidades. Sin embargo, dado que los problemas de audio continuaron y que la CPU de la Sala de Audiencia del Despacho se encontraba en reparación en sistemas de la Administración Judicial de Medellín, a petición del Juez, le fueron informados los argumentos del defensor para pedir la reposición de la medida de aseguramiento y los argumentos del despacho para no concederla.
El Representante del Ministerio Público actuó como coadyuvante del defensor y enfatizó el hecho de que la Fiscalía no se hizo presente en la audiencia de sustentación oral. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Antioquia negó las pretensiones de la demanda por cuanto existe otro camino procesal que puede ser utilizado por el accionante al interior del proceso penal; aunado a que no se verificó un perjuicio irremediable causado al actor.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo la consideración de que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la no existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Específicamente, respecto de la obligación de agotar todos los medios de defensa judicial pertinentes, la Corte Constitucional explicó en la sentencia aludida que es: “… un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.” Posteriormente, con el mismo derrotero, precisó: “ Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los medios anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente.
En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión ”.
Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, mediante la cual revocó la medida de aseguramiento impuesta en contra de Hugo de Jesús Gómez por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2. El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues es preciso recordar que la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni subsanar errores de los sujetos procesales o de las personas; menos, para sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si el actor, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, debe acudir a ellos.
Como estos aspectos no fueron abordados por el demandante, que sólo se conformó con plantear afirmaciones pretendiendo una revisión de la decisión como si fuera la tutela una instancia más del proceso, pues si bien, el juez de segunda instancia debió decidir tomando como referencia lo sucedido en la audiencia de primera instancia y no basándose exclusivamente en los argumentos de una sola de las partes que intervinieron en esa oportunidad, el fiscal accionante no ejerció los otros medios que tuvo a su alcance.
En este sentido, la jurisprudencia ha manifestado que no se admite la tutela contra providencias si procedía la interposición de recursos ordinarios o extraordinarios y éstos dejaron de agotarse: “… en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.” Sentencia T-212 de 2006. (Negrita fuera del texto original). Así pues, conforme a lo expuesto, es decir, a partir del carácter subsidiario de la tutela, es necesario concluir que para que tenga cabida esta acción contra una providencia judicial es imperativo que el interesado haya acudido y agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa de sus derechos de manera diligente y adecuada a lo largo del proceso y sus instancias.
Lo anterior, por supuesto, no obsta para que ante la existencia de un perjuicio irremediable, el amparo proceda como mecanismo transitorio. De cualquier manera, hay que tener en cuenta dentro de este último evento, que la inexistencia de canales judiciales en los cuales debatir las pretensiones del demandante excluye la procedencia transitoria de la tutela, puesto que ésta no se puede conceder temporalmente cuando ya no existen otras vías procesales adecuadas y oportunas para tramitar las peticiones del afectado.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. � Sentencia T-504/00. � Vid. sentencia T-537 de 2003. 1 12