Micelio
T-42745(08-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 1551 de 2012Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 42745 Acta N°14 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por ALFREDO POTES GAMBOA quien actúa en nombre y en representación de TIANIS LARGACHA ASPRILLA, CARMELITA MOSQUERA SALAS Y HAROL A. CASTRO HURTADO, contra el fallo proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra EL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que es un hecho notorio que el Juzgado accionado en el mes de abril del año en curso, a pesar de la solicitud, no le ha hecho entrega de los dos títulos judiciales existentes “ por valor de $26.845.527 por agencias en derecho y $4.500.000 de febrero 15 de 2012 a favor de los señores Emiro Moreno Chaverra y Eloisa Moreno Potes, este último por simple omisión del juzgado.” Afirma la parte actora que el proceso radicado con el número 2005-00133 de Tianis Largacha y otros, acumulado mediante auto de agosto 10 de 2011, tiene los siguientes títulos: Tianis Largacha por $77.348.999 de 7 de septiembre de 2011;

Tianis Largacha título por $8.298.097 del 10 de junio de 2011; Carmelita Mosquera Salas, título por $14.475.214 de junio 16 de 2011 y otro por $14.988.901 de septiembre 26 de 2011; Harol Castro, título por $58.898.380 de enero 17 de 2012 y otro por $32.514.814 de febrero 20 de 2012. Señala que en este proceso se venía haciendo entrega de los títulos de manera normal, hasta que ocurrió la acumulación de procesos acotando que los procesos de Tianis Largacha, Carmelita Mosquera Salas y Harol Castro Hurtado, tienen liquidación aprobada y solicitud de entrega de títulos sin respuesta del Despacho.

Indicó que dada la acumulación del proceso, el 12 de agosto de 2011, se presentó liquidación general del mismo para el trámite correspondiente, pero no se le ha dado trámite luego de un 1 año y 3 meses, pese a que se ha solicitado impulso del proceso. Sostiene que la audiencia de que trata Ley 1551 de 2012 estaba fijada para el día 1° de noviembre de 2012, y no se llevó a cabo por el paro judicial y por falta de voluntad del Despacho no se ha fijado nueva fecha.

Menciona que la señora Carmelita Mosquera Salas desde febrero de 2011 se encuentra en grave estado de salud y ha sido sometida a cuatro intervenciones quirúrgicas en la Clínica SaludCoop de Apartadó- Antioquia, que fue remitida por su grave estado de salud a Medellín y se encuentra en continuos controles, por lo que requiere con urgencia recursos económicos para cubrir los gastos que ello demanda.

Agregó, que el señor Harol A. Castro Hurtado ha sido objeto de desplazamiento por parte de grupos armados al margen de la ley, por lo que él y su familia se encuentran en el Municipio de Bajo Baudó, en una grave crisis económica, requiriendo con urgencia el valor de sus acreencias laborales. Respecto de los demás accionantes se advirtió que tienen inminentes necesidades familiares.

Por tanto, solicita que se ordene a la autoridad judicial accionada hacer entrega de los depósitos o títulos existentes a favor de los actores, que se requieren con urgencia como solución a los problemas económicos que se presentan. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 28 de noviembre de 2012, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al Alcalde del Municipio del Medio Baudó y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término, el Juzgado accionado señaló que la entrega de los dineros retenidos no se ha efectuado, no por negligencia del juzgado sino por mandato legal, ya que al entrar en vigencia la Ley 1551 de 2012, resulta obligatoria la suspensión inmediata de los procesos ejecutivos contra municipios en el estado en que se encuentren, razón por la cual, hasta tanto se efectué la audiencia obligatoria de conciliación, que de resultar fallida permitirá la continuación del proceso.

Que mediante auto del 3 de septiembre de 2012 se dispuso formalmente la suspensión del proceso y se fijo fecha para la respectiva audiencia el 1 de noviembre siguiente, diligencia que no se llevó a cabo por el paro judicial, por lo que el apoderado de los demandantes presentó memorial solicitando fijar nueva fecha para la audiencia, ante lo cual el juzgado mediante providencia N°1170 del 28 de noviembre de 2012 estableció como tal el 24 de enero de 2013.

En cuanto a la tardanza que manifiesta el actor en la aprobación de la liquidación del crédito, precisa que la congestión laboral por la que atraviesa ese Despacho ha sido dada a conocer por la titular de ese Despacho tanto a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura como al Tribunal Superior de Quibdó, anotando que ese juzgado tiene competencia en 14 municipios del Departamento del Chocó, realiza primera y segunda instancia, conoce de procesos civiles, laborales, agrarios, acciones de tutela de primera y segunda instancia, conoce de Hábeas Corpus, además de ser único en el Circuito, convirtiéndose en uno de los más congestionados del Distrito.

Todo lo anterior, sumado a la deficiente planta de personal con que cuenta. Con fallo del 7 de diciembre de 2012, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que: “ Que en el caso concreto, atendiendo los argumentos expuestos por la funcionaria accionada en el escrito de respuesta a esta tutela, fácil resulta concluir que así hipotéticamente exista una mora en el trámite que le debe imprimir el Despacho a la liquidación aportada por la parte ejecutante dentro del proceso acumulado que ocupa la atención de esta Sala en sede de tutela, y en la no entrega de los títulos que refieren los aquí actores, la misma deviene razonable y debidamente justificada, pues resulta humanamente imposible que el juez pueda cumplir con los principios que informan la administración de justicia, contenidos en la Ley 270 de 1996, como el de acceso a la justicia(Art.2°), celeridad (Art.4°) eficiencia (Art.7°) y el respeto de los derechos (Art.9°), en la medida que la excesiva carga laboral que la misma pone de manifiesto en su escrito de respuesta ya mencionado, así como la deficiente planta de personal para evacuarla consistente en un Secretario, un escribiente y un citador, todos estos colaboradores del juez, pero sin formación jurídica y los distintos asuntos bajo su conocimiento no lo permiten.” Añadió, que: “ el hecho de encontrarse suspendido el proceso mediante auto interlocutorio número 864 de septiembre 3 de 2012 con fundamento en la ley 1551 de 2012, tal como lo informa la funcionaria judicial accionada, no resulta procedente la entrega de los títulos judiciales que reclama el actor, pues de efectuarse dejaría a la operadora judicial incursa en un posible delito de prevaricato por acción, extrañándose a la Sala que conociendo el apoderado judicial de los actores el alcance de la mencionada disposición (Ley 1551 de 2012) en los procesos ejecutivos que se adelantan contra los municipios, como el que genera esta acción, insista en su petición. ” III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, señalando, en síntesis, que está demostrado con el acervo probatorio, la falta de garantías que existe para los demandantes en el juzgado accionado “ para impulsar de buena voluntad el objetivo fundamental de las pretensiones de la demanda”. Que está claro que la dilación es “ caprichosa, de poderío, inhumana, la cual causa daños y perjuicios en los demandantes.” IV.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, a pesar de las argumentaciones del impugnante, no le asiste razón cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues lo cierto es que no se evidencia que la no entrega de los títulos obedezca a una actuación caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial accionada; por el contrario, se observa que existe una razón justificada debido a que el proceso se tuvo que suspender en cumplimiento de lo establecido en el articulo 47, parágrafo transitorio, de la Ley 1551 de 2012 y en estas circunstancias no resulta viable hacer la entrega de los títulos que solicita la parte actora.

Ahora bien, señala el actor que ha existido una dilación injustificada en el trámite procesal, en especial lo que tiene que ver con la liquidación del proceso acumulado; que en suma, se presenta mora en el trámite judicial. Al respecto es preciso señalar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En consecuencia, es el Juzgador a cuyo cargo está el proceso en comento, por fungir como director del mismo, el encargado de organizar sus labores, dentro de las cuales está la citada liquidación en los procesos que se encuentren a su cargo. De tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso ordinario, que el juez de tutela dispusiera la fecha en que se realice la liquidación o cualquier otra actuación. Ello sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado, o el orden de entrada de los mismos al despacho con esa finalidad, más aún cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para conocer de los asuntos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas, quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido.

En un caso donde se trato el tema de la mora judicial esta Sala señaló: En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial”, que abren paso a este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues, obviamente, la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas.

De esa manera, el proceder abusivo de la autoridad judicial censurada, además de ostensible, debe ser verificable, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido, aspecto sobre el cual debe decirse que en el caso concreto no se aportó prueba alguna que permita concluir, de manera razonable, que la alegada mora judicial tenga su génesis en una conducta irregular o antojadiza de la autoridad aquí censurada y que, por ende, sea notoriamente injustificada, vale decir, que la circunstancia de no haberse procedido en la forma que echa de menos el solicitante, no deriva de una negligencia comprobada de la autoridad accionada, ni de un comportamiento opuesto al ordenamiento jurídico como para predicar vulneración del debido proceso como quebrantado.

De otro lado, no sobra advertir que, como igualmente lo ha sostenido esta Sala, el accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley, si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, como es la Vigilancia Judicial Administrativa. Consideraciones que se acogen por ser aplicables al presente asunto, pues no se demostró que la dilación en el trámite procesal sea antojadiza; por el contrario, el Juzgado accionado expuso la congestión laboral por la que atraviesa y señaló que mediante providencia del 28 de noviembre de 2012, fijó como nueva fecha para la audiencia el 24 de enero de 2013.

No obstante lo anterior, como no aportó prueba de ello, ni de la celebración de la diligencia, y dadas las especiales circunstancias que rodean el presente caso, por las condiciones de salud de la señora Carmelita Mosquera Salas y por la situación de desplazamiento forzado que vive otro de los accionantes, el Juez Civil del Circuito de Istmina, si aún no lo ha hecho, ha de procurar, a la mayor brevedad posible, la celebración de la audiencia de que trata la Ley 1551 de 2012, para continuar con el trámite correspondiente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDO, dentro de la acción de tutela promovida por ALFREDO POTES GAMBOA quien actúa en nombre y en representación de TIANIS LARGACHA ASPRILLA, CARMELITA MOSQUERA SALAS Y HAROL A. CASTRO HURTADO, contra EL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA.

No obstante lo anterior, dadas las especiales circunstancias que rodean el presente caso por las condiciones de salud de la señora Carmelita Mosquera Salas y por la situación de desplazamiento forzado que vive otro de los accionantes, el Juez Civil del Circuito de Istmina, si aún no lo ha hecho, ha de procurar, a la mayor brevedad posible, la celebración de la audiencia de que trata la Ley 1551 de 2012, para continuar con el trámite correspondiente.

SEGUNDO. -NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Sentencia de mayo 15 de 2012, Radicado 28668 � Sentencia de enero 18 de 2012, Radicado 27696 � Ibídem