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T-42745 (09-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 42745 República de Colombia GERMÁN ALIRIO VÁSQUEZ SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 42745 República de Colombia GERMÁN ALIRIO VÁSQUEZ SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 211 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación interpuesta por el apoderado de GERMÁN ALIRIO VÁSQUEZ SÁNCHEZ en contra de la sentencia de tutela proferida el 29 de mayo de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales del debido proceso, defensa y el principio del non bis in idem, presuntamente vulnerados por el Ministerio del Interior y de Justicia, en actuación que comprende a la Fiscalía Primera Especializada ante la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor GERMÁN ALIRIO VÁSQUEZ SÁNCHEZ afirma que mediante nota verbal No. 2243 de 1º de agosto de 2007, el gobierno de los Estados Unidos de América por intermedio de la Embajada en Colombia, solicitó su detención provisional con fines de extradición por presuntos delitos federales de “narcóticos” por hechos supuestamente ocurridos desde febrero de 2004 hasta junio de 2005.

Luego de capturado y agotarse el trámite respectivo con concepto favorable de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de noviembre de 2008 el gobernó nacional por intermedio del Ministerio del Interior y de Justicia, emitió la Resolución número 406, a través de la cual concedió su extradición para que comparezca a juicio por los cargos de narcotráfico referidos en la acusación No. 8.0 CR 433 T24MSS proferida el 4 de octubre de 2005 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.

Precisa que para el año 2003, antes de ser solicitado en extradición, la entonces Fiscalía 287 Seccional Destacada ante la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación, dispuso la apertura de una investigación preliminar en su contra dentro del asunto del radicado No. 2046, sustentado en un informe del Grupo de Estupefacientes del referido ente investigativo.

En desarrollo de esas diligencias preliminares, un investigador del Cuerpo Técnico de Investigación con oficio de 11 de agosto de 2004, comunicó a la fiscalía que la persona a investigar es GERMÁN ALIRIO VÁSQUEZ SÁNCHEZ alias “pacho ” y, ello, dio lugar a que la Fiscalía Primera Especializada ante la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación, el 11 de noviembre de 2008 dispusiera la apertura de investigación en su contra y lo escuchara en indagatoria el 27 de enero de 2009, diligencia en la cual le imputó cargos por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes agravado.

Precisa que el proceso adelantado en Colombia y el tramitado por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, tienen el mismo soporte fáctico, motivo por el cual se le están desconociendo las garantías fundamentales invocadas y el principio del non bis in idem, por cuanto se desconoció que la investigación fue iniciada primero en Colombia y “ahora pretende entregarme a Estado extranjero, cediendo de esta forma la facultad de juzgarme, y defenderme dentro del territorio nacional”.

A pesar de que la fiscalía venía adelantado las diligencias preliminares hace más de cinco años, sólo a finales de 2008 inició formalmente la investigación, razón por la cual no pudo ejercer adecuadamente el derecho de contradicción y defensa ante “ la Honorable Corte Suprema de Justicia” -entiéndase durante el trámite de la extradición-.

Pretende, a través de la solicitud de amparo que se niegue la extradición puesto que, un análisis sistemático de los preceptos de orden constitucional impide que un “ colombiano sea juzgado en forma simultánea por los mismos hechos, ante tribunales diferentes”. Concluye es procesado por dos autoridades en razón de los mismos hechos y delitos, por cuanto la Fiscalía Especializada emitió resolución de apertura en su contra, “por los hechos y por los punibles, que dan cuenta la petición de extradición del Estado requirente… ”.

TRAMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.- En principio, conoció de la solicitud de amparo una Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Luego de agotar el trámite respectivo, el 18 de marzo de 2009 negó por improcedente el amparo constitucional invocado en contra del Ministerio del Interior y de Justicia, al estimar que la decisión de apertura de una investigación en su contra por una Fiscalía Especializada y la eventual transgresión del principio del non bis in idem, no se “ evita impidiendo la extradición sino dentro del mismo proceso penal solicitando su archivo o terminación”. 2.- La anterior decisión fue impugnada por el apoderado del accionante, a quien le confirió poder durante el trámite de la solicitud de amparo.

Sostiene que el trámite de la extradición, se inició con la solicitud formal del gobierno extranjero “el 24 de enero de 2008 ” (sic) y en la indagación preliminar adelantada en contra de su poderdante fue “ debidamente identificado desde el 2004”. Por ello, solicita conceder el amparo de los derechos invocados y “ negar la entrega del conciudadano a los Estados Unidos de América”. 3.- El Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, doctor Jaime Alberto Arrubla Paucar, el 23 de abril de 2009 emitió auto por medio del cual declaró la nulidad de lo actuado en este asunto y ordenó su remisión por competencia a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al estimar que “ los hechos de presente acción únicamente involucran a la Fiscalía Primera Especializada Delegada ante la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación”. 4.- Asignado el trámite a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá con auto de 15 de mayo de 2009, dispuso el iniciar el trámite respectivo y ordenó notificar al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Fiscalía Primera Especializada Delegada ante la Dirección del Cuerpo Técnico de Investigación. 5.- El mencionado ministerio, por intermedio del Director Jurídico, luego de efectuar un recuento de lo actuado en la extradición del actor, afirma que durante su trámite ejerció el derecho de defensa e hizo uso de los recursos legales.

Precisa que la solicitud de captura con fines de extradición efectuada por el gobierno de los Estados Unidos de América fue con anterioridad a que la Fiscalía Especializada dispusiera la apertura de instrucción en su contra. Pide declarar improcedente la solicitud de tutela, por cuanto el actor tiene la posibilidad de demandar ante la jurisdicción contencioso administrativo la decisión de conceder su extradición, máxime cuando no acreditó estar frente a un perjuicio irremediable que le permita acudir a la acción de amparo, de manera transitoria. 6.

La Fiscalía Primera Especializada Delegada ante la Dirección del Cuerpo Técnico de Investigación, informa que la entonces Fiscalía 287 Destacada ante ese ente investigativo, el 29 de enero de 2003 inició una investigación preliminar con base en un informe en el que se ponía en conocimiento la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes a la ciudad de Nueva York.

En desarrollo de la actuación se allegó un informe ejecutivo sin fecha de elaboración ni de recibido por ser “ reservado para la fecha ”, señalando a GERMÁN ALIRIO VÁSQUE SÁNCHEZ alias “pacho” como uno de los integrantes de la organización delictiva. En noviembre de 2007 recibieron la orden de captura emitida en su contra con fines de extradición, materializada el 1º de diciembre siguiente.

Precisa que desde enero 2003 hasta diciembre de 2008, ese despacho mantuvo control técnico sobre los diferentes abonados telefónicos interceptados, dando lugar a individualizar a VÁSQUEZ SÁNCHEZ, fue así como mediante auto de 11 de noviembre de 2008 dispuso la apertura formal de investigación en su contra, lo escuchó en diligencia de indagatoria y el 1º de abril de 2009 le definió la situación jurídica, afectándolo con medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto responsable de los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir.

Como quiera que durante ese interregno fue materializada su extradición, debió solicitar a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, su colaboración para que, por intermedio del Cónsul de Colombia en Miami, se proceda a la notificación personal de la providencia. Concluye que ese despacho fiscal no desconoce el principio del non bis in idem porque “si bien es cierto los hechos tuvieron ocurrencia dentro del mismo lapso de tiempo valga decir los años 2004 a 2005; en Colombia se le investiga por las incautaciones realizadas en este país; tal y como a continuación se detalla: 1.

Operación NEBULOSA del 4 de noviembre de 2004. 2. Operación VENCEDOR 19 de mayo de 2005. 3. Operación JÚPITER del 4 de junio de 2005”. 7. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la demanda de amparo al estimar que la solicitud de extradición del actor fue en noviembre de 2007, cuyo trámite culminó con la expedición de la Resolución No. 406 de noviembre 4 de 2004 concediéndola ante el gobierno requirente, mientras que la Fiscalía Primera Especializada Delegada ante el Cuerpo Técnico de Investigación, hasta el 11 de noviembre de 2008 dispuso la apertura formal de instrucción y ordenó la vinculación del actor.

Lo anterior, no impide que el actor acuda al proceso tramitado por la Fiscalía Especializada con el fin de hacer valer los derechos, cuyo reconocimiento pretende a través de la solicitud de amparo. 8. El apoderado del actor impugna el fallo. Luego de expresar su conformidad respecto de la competencia en el trámite de la solicitud de amparo, insiste en que se desconoce el principio del non bis in idem porque, a su juicio, los hechos y delitos por los cuales actualmente la Fiscalía Especializada accionada investiga a su representado, corresponden a los mismos por los cuales fue extraditado.

Por ello, solicita revocar la sentencia y, en su lugar, conceder el amparo solicitado. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA En cumplimiento de lo dispuesto en auto del pasado 6 de julio, a las presentes diligencias se incorporaron copias de las providencias emitidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, durante el trámite que culminó con la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición de GERMÁN ALIRIO VÁSQUEZ SANCHEZ que data de 8 de octubre de 2008.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. GERMÁN ALIRIO VÁSQUEZ SÁNCHEZ acudió a la acción de tutela para que no se materialice su extradición a los Estados Unidos de América, aduciendo para ello que, los procesos adelantados en su contra por la Fiscalía Primera Especializada Delegada ante la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación y la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, tienen el mismo soporte fáctico, motivo por el cual se le están vulnerando las garantías fundamentales invocadas y el principio del non bis in idem, por cuanto se desconoció que la investigación fue iniciada primero en Colombia. 1.

Cuestión preliminar. Previo a resolver la impugnación es necesario precisar que la pretensión del actor es impedir su extradición ordenada por el gobierno nacional por intermedio del Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Resolución No. 406 de noviembre 4 de 2008 y aunque en dicho trámite intervino la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia y el 8 de octubre de 2008, emitió concepto favorable con dicho propósito, también lo es que durante el trámite del concepto, el apoderado de GERMÁN ALIRIO VÁSQUEZ SÁNCHEZ no puso de presente ni cuestionó la existencia de la investigación a cargo de la Fiscalía Especializada accionada, a la cual hace alusión en la solicitud de amparo para sustentar la presunta transgresión de las garantías fundamentales, como así puede apreciarse en los autos de junio 18 y julio 29 de 2008, mediante las cuales la Sala de Casación Penal, se pronunció sobre las pruebas invocadas en el referido trámite.

En razón de lo anterior, viable es concluir que esta Corporación en su Sala de Casación Penal, no está involucrada en la solicitud de amparo constitucional, máxime cuando el actor no le formula reproche alguno directa o indirectamente. La anterior apreciación adquiere más relevancia, si se tiene en cuenta que, el actor por conducto de su apoderado, el 1º de diciembre de 2008 sustentó el recurso de reposición en contra de la decisión administrativa que concedió su extradición y, de acuerdo con el texto de la Resolución No. 013 de enero 22 de 2009 por medio de la cual se desató tal impugnación, nada mencionó el apoderado del actor sobre la existencia de la investigación a cargo de la Fiscalía Especializada accionada, a pesar de que para el 11 de noviembre de 2008 ya había dispuesto la apertura formal de la investigación en su contra y estaba efectuando los trámites para escucharlo en indagatoria en la penitenciaría de Cómbita.

En tales condiciones, esta Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no está impedida para conocer del presente asunto en segunda instancia. 2. Cuestión de fondo 2.1 En orden a resolver la impugnación respecto de la censura a la actuación de la Fiscalía Especializada, la Sala considera necesario indicar que la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo apropiado para definir o determinar si la Fiscalía Primera Especializada Delegada ante la Dirección del Cuerpo Técnico de Investigación desconoce o no el principio del non bis in idem, pues esa es una cuestión del exclusivo resorte del juez natural, donde el interesado debe acudir en procura de la defensa de sus derechos y garantías.

Debe conocer el apoderado del actor que la acción de tutela es un mecanismo excepcional para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia o un medio de defensa paralelo al procedimiento ordinario previsto y regulado por el legislador en la Ley 600 de 2000. Es importante recordar que en forma reiterada, ha realzado la Sala las especiales características de la tutela como instituto subsidiario y residual de protección que imposibilita acudir a él para obtener que el juez constitucional intervenga en procesos en curso, pues tal proceder desnaturalizaría la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo además postulados constitucionales en el Estado de Derecho como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere la parte actora se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado, puesto que los documentos aportados a las presentes diligencias, permiten inferir que en ejercicio de su defensa material o por conducto de su defensor, puede durante el desarrollo de la investigación insistir en sus prerrogativas procesales y exponer todos argumentos que considere de interés frente al desarrollo del proceso.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).

Así las cosas, como aparece indiscutible que el actor pretende utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa procesal, es clara su improcedencia. Examinar aspectos jurídicos que deben considerarse en las instancias pertinentes, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos tramitados conforme al procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones judiciales, frente al desarrollo de la investigación todavía en curso, cuya competencia está asignada al juez natural.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por la motivación que precede. 2.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Que data de 8 de octubre de 2008. Radicado 29129. Con ponencia del Magistrado Dr. Yesid Ramírez Bastidas. � Cfr. Folio 102 y siguientes de la actuación de esa Corporación. � De acuerdo con lo aportado a las diligencias la solicitud de extradición del actor fue en el año 2007. � Cfr. Folio 3 y siguientes de la actuación de esa Corporación en primera instancia. � Así puede apreciarse en el cuaderno de la actuación de la segunda instancia. � Cfr. Folio 24 y siguientes de la actuación del Tribunal Superior de Bogotá, en su Sala de Decisión Penal. � Sentencia T- 418 de 2003. 8 16