Micelio
T-42744 (30-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 42744 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 42744 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 190 Bogotá. D.C., treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la impugnación presentada por HERNANDO ROJAS ROMERO, contra el fallo proferido el 20 de mayo de 2009 por medio del cual la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “Manifiesta el accionante señor HERNANDO ROJAS ROMERO, que el día 2 de octubre de 2008 presentó una queja ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en contra de la Empresa ACOCEL LTDA, la cual reiteró el día 25 de marzo de 2009, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna.

“Por lo anterior, considera que la entidad accionada está vulnerando su derecho fundamental de petición, por tanto, pide que a través del presente mecanismo se responda de fondo lo solicitado.” RESPUESTA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA La Superintendencia demandada informó que las peticiones indicadas por el actor, fueron, la primera, resuelta por oficio de 6 de febrero de 2007 y,la segunda, mediante oficio de 27 de marzo de 2008 se le indicó el trámite dado a su queja.

Ahora bien, la solicitud presentada en este año fue remitida al Ministerio de Protección Social el 7 de abril de 2009, por competencia, de lo cual se informó al peticionario. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Por considerar que la autoridad demandada dio trámite a las peticiones presentadas por el actor, según se acredita mediante oficio de 12 de abril de 2009 en el cual se indica que la queja por él elevada fue remitida al Ministerio de Protección Social, entidad competente para pronunciarse al respecto, el A Quo negó la protección solicitada.

LA IMPUGNACIÓN Según el accionante, la respuesta que la Superintendencia de Vigilancia dio a la demanda falta a la verdad, pues los interrogantes propuestos en sus peticiones no han sido contestados, o al menos no conoce los oficios que según se afirma fueron remitidos, por lo que solicita “…si es cierto (…) expedirme fotocopias de los oficios mediante los cuales se me informa de lo actuado.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Confirmará la Sala el fallo de primer grado, pues está claro que en el sub júdice se configura la situación de “hecho superado”, que según la jurisprudencia constitucional se presenta cuando: “…una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” En ese sentido, la labor del juez de tutela se circunscribe únicamente en el ámbito de la protección de derechos fundamentales que se encuentran en actual o inminente riesgo, según lo explica el artículo 86 Constitucional.

No frente a situaciones superadas, como las que se presentan en el sub júdice, pues la entidad demandada acredita haber dado respuesta y trámite oportuno a las distintas solicitudes que el actor, en diferentes momentos, le ha propuesto. Así, mediante oficio de 6 de febrero de 2007, le remitió al demandante un documento que se observa es de naturaleza conceptual, donde explican diferentes temas relacionados con la Superintendencia de Vigilancia y sus funciones –ver folios 20 a 22-.

Luego, mediante oficio de 1º de abril de 2009 le indica que “ le solicitamos dirigirse al Grupo de Prevención, Inspección y Control del Ministerio de Protección Social, quienes responderán sus inquietudes, pues por ser un asunto laboral esa entidad carece de competencia”. (Fl. 24). Por lo anterior, no es posible que la Superintendencia de Vigilancia se pronuncie sobre aspectos que están fuera del radio de acción de sus funciones, de tal manera que al haber remitido por competencia su petición obró respetando el derecho fundamental y no vulnerándolo, como lo sostiene la parte demandante.

Como el actor manifiesta no conocer el contenido de los oficios relacionados por la autoridad demandada al momento de responder esta acción, para mayor efectividad de sus derechos se dispondrá que, con la notificación de esta decisión, se le haga entrega de copia de los mismos. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. REMITIR al accionante copia de los documentos contenidos en folios 20 a 27 del presente diligenciamiento.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia T-212 de 2006. 1 6