República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 42741 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 42741 Acta Extraordinaria No. 13 Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante RICHARD MUÑOZ MENDEZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de febrero de 2013, la cual negó la tutela incoada por el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I -.
ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario el accionante, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Del escrito de acción se extrae que en cumplimiento de la pena de prisión de cien meses impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, a raíz de unos hechos sucedidos en el año 1997, se encuentra privado de la libertad desde el 9 de marzo de 2012.
Advierte que por cuenta del mencionado proceso había estado privado inicialmente de la libertad desde el 20 de abril de 2001 hasta el 15 de mayo de 2002, tiempo que, junto con el que en la actualidad cumple “ suma un total entre tiempo físico y redimido aproximadamente 30 meses de prisión, desde luego que para acceder al subrogado penal de la libertad condicional debo superar las 3/5 partes de la pena impuesta es decir 60 meses de prisión situación que yo puedo lograr con la acumulación jurídica de penas de la causa penal antes mencionada”, y con la impuesta por el Jugado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en donde fue condenado a 42 meses de prisión por hechos sucedidos en el 2005.
Refiriéndose a esta última condena esgrime que “ estuve privado de la libertad 49 meses más 15 meses de redención para un total de 64 meses de prisión”, situación que, a su juicio, luego de la sumatoria del tiempo que ha estado en prisión le permitiría obtener su libertad condicional, todo en aplicación de la acumulación jurídica de penas que establece el artículo 470 de la Ley 600 de 2000.
Afirma sin embargo, que ello no ha sido posible por cuanto la decisión del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, y que fuera confirmada por el superior, fue objeto de recurso extraordinario de casación, el cual no ha sido decidido pese a que han transcurrido dos años desde su interposición. Se duele el peticionario de la situación acaecida por cuanto, además del tiempo transcurrido, la Sala Penal, pese a pronunciarse sobre una solicitud de prescripción de la acción solicitada por los recurrentes, no resolvió en ese momento “si se admite o no dicha demanda de casación”.
Por lo anterior, solicita se protejan los derechos fundamentales cuyo amparo peticiona y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala accionada que “ se pronuncie en el menor tiempo posible sobre esa demanda de casación”. 2. Mediante providencia calendada el 21 de febrero de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó el amparo constitucional peticionado, al considerar que la Sala accionada ha actuado en correspondencia con sus deberes, en donde existen motivos que justifican que no se haya decidido la demanda de casación. Resaltó que “ el caso no ha pasado inadvertido, pues a los pocos días de haber sido presentado por los defensores de los procesados Mauricio Alberto Franco Bustamante y Salvador Cuevas Martínez, memorial solicitando cesación de todo procedimiento por prescripción de la acción penal, mediante providencia de 23 de marzo se pronunció al respecto, lo que excluye un comportamiento desinteresado, incurioso o carente de diligencia de esa autoridad judicial; cuestión distinta es que en virtud de la significativa carga laboral todavía no se haya evacuado el asunto”. 3.
Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 62 a 64, en donde reiteró lo plasmado en el escrito inicial, enfatizando, respecto al “ cumulo de trabajo que se encuentra afrontando el despacho ”, que es “injusto que yo tenga que soportar esta carga” más aún cuando de ello depende su libertad.
Agregó que a casos como el suyo debe dársele un trámite preferencial. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no se hubiere establecido otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utiliza de forma transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
En el sub examine el accionante reclama protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad y al debido proceso, por cuanto a raíz de la falta de decisión del recurso extraordinario de casación presentado dentro del proceso No. 50 001 31 07 004 2006 00045 00, no ha podido efectuar la acumulación jurídica de penas que establece el artículo 470 de la Ley 600 de 2000.
Al respecto, debe precisarse por la Sala, que, además de las consideraciones esgrimidas en primera instancia, el juez constitucional no se encuentra facultado para inmiscuirse en asuntos que son del resorte exclusivo de otros funcionarios judiciales, porque esto sería tanto como invadir el ámbito que la misma Constitución Política les ha reservado, so pena de vulnerar los principios de autonomía e independencia judicial que dicha normatividad constitucional consagra.
En ese sentido no resulta posible disponer que de manera inmediata se defina o se acelere el trámite del recurso pendiente de resolución por parte de la Sala accionada. En un asunto similar al que aquí se ventila, esta Sala en sentencia T-17490, señaló: “…Es el magistrado a cuyo cargo esté el proceso en comento, el director del mismo, y por su carácter de juez ordinario, el señalado por la Ley para fijar la fecha del fallo; además, porque en tal condición, es el encargado de organizar sus labores, y dentro de ellas la de emitir las sentencias dentro de los procesos que se encuentren a su cargo.
De tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso ordinario, que el juez de tutela dispusiera la fijación de una fecha para que se profiriera la sentencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo al despacho para tal fin, pues el llamado a fallar no puede alterar el orden cronológico en que han pasado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones”.
Suficientes resultan los anteriores razonamientos para concluir en la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de febrero de 2013, dentro de la acción instaurada por RICHARD MUÑOZ MENDEZ contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 6