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T-42741 (23-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 100 de 1980Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 42741 ALBRO S.A. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 42741 ALBRO S.A. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 224 Bogotá D. C., julio veintitrés (23) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la tutela que promueve a través de apoderado la representante legal de la sociedad ALBRO S.A., contra el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en procura de protección para los derechos fundamental al debido proceso y defensa que estima vulnerados como consecuencia de vías de hecho en que incurrieron las referidas autoridades al interior del proceso penal adelantado contra de JULIO CESAR ALEGRIA ERAZO y otros por los delitos de hurto agravado, usurpación de marcas y patentes y fraude procesal.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: Con base en los hechos narrados por ORLANDO CABALLERO GERARDINO en su condición de gerente suplente de la sociedad Sistemas Integrados Automotrices Ltda., luego de una larga investigación y obedeciendo a un cierre parcial de la misma, la Fiscalía 181 Seccional de Bogotá, el 7 de mayo de 2002 acusó a JULIO CESAR ALEGRIA ERAZO como posible coautor de los delitos de hurto agravado por la confianza y la cuantía, estafa, fraude procesal, usurpación de marcas y patentes y supresión, ocultamiento y destrucción de documento privado, según los artículos 349, 351 y 372, 356, 182, 236 y 223 del Decreto 100 de 1980, respectivamente.

A RICARDO DE LEON MEJIA ACOSTA, JORGE EDGAR PELAYO, MANUEL GUILLERMO BAQUERO FORERO, GUSTAVO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y CLAUDIA PATRICIA ALDANA VARGAS como posibles coautores de los delitos de hurto agravado por la confianza y la cuantía, estafa, fraude procesal y usurpación de marcas y patentes, conforme a las preceptivas anteriormente citadas, y a FABIO ENRIQUE PEÑA BARRERA y MIGUEL ANGEL ARANA PINZON como posibles coautores del delito de hurto agravado por la confianza y la cuantía, según las normas en precedencia mencionadas.

Por virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor de ALEGRIA ERAZO y el apoderado de la parte civil contra la resolución de acusación de primera instancia, la Fiscalía Novena Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de agosto de 2002, desató la impugnación en el sentido de la resolución de acusación emitida en contra del prenombrado, modificada en cuanto a los cargos por los cuales se le llama a juicio son los de doble delito de hurto agravado por la confianza y la cuantía, al tiempo que confirmó la acusación por los delitos de fraude procesal, usurpación de marcas y patentes y supresión, ocultamiento y destrucción de documento privado y modificó la situación de los procesados en el sentido de no acusarlos por el delito de estafa, toda vez que el mismo resultaba atípico.

En la misma decisión se dispuso como medida cautelar, la suspensión de todo acto referido a la marca TNK+GRAFICA, clase 12 registro No. 125.728, con inscripción en el registro de Marcas y Patentes que mantiene la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se abstenga de efectuar cualquier trámite que comporte cesión o traspaso de la misma, dejando a salvo derechos de terceros de buena fe.

Clausurado el ciclo del resto de la investigación, la misma fiscalía, el 12 de junio de 2003, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de VIOLETA GUILLERMINA BROWN DE ALEGRIA, como posible coautora de los delitos de hurto agravado por la confianza y la cuantía y usurpación de marcas y patentes (artículos 349, 351 y 372 y 236 del Decreto 100 de 1980, respectivamente) y contra CARLOS MANUEL AFANADOR PEREZ como posible coautor del delito de hurto agravado por la confianza y la cuantía (artículos 349, 351 y 372 del antiguo Código Penal).

Es así que, después de un extenso juicio, de decidir tramitar “bajo la misma cuerda procesal” las dos causas, el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2006, adoptó las siguientes determinaciones: Condenó a JULIO CESAR GERARDO ALEGRIA ERAZO a la pena principal de 106 meses de prisión como coautor de los delitos de doble hurto agravado por la confianza y la cuantía, fraude procesal, usurpación de marcas y patentes y supresión, ocultamiento y destrucción de documento privado.

Condenó a los procesados CARLOS MANUEL AFANADOR PEREZ, MIGUEL ANGEL ARANA PINZON y FABIO ENRIQUE PEÑA BARRERA a la pena principal de 56 meses de prisión como coautores del delito de hurto agravado por la confianza y la cuantía. Condenó a VIOLETA GUILLERMINA BROWN DE ALEGRIA a la pena principal de 68 meses de prisión como coautora de los delitos de hurto agravado por la confianza y la cuantía y usurpación de marcas y patentes.

Condenó a los procesados RICARDO DE LEON MEJIA ACOSTA, JORGE EDGAR PELAYO, MANUEL GUILLERMO BAQUERO FORERO, GUSTAVO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y CLAUDIA PATRICIA ALDANA VARGAS a la pena principal de 78 meses de prisión como coautores de los delitos de hurto agravado por la confianza y la cuantía, fraude procesal y usurpación de marcas y patentes.

Así mismo, impuso la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por los mismos términos de las penas principales y al pago de los daños y perjuicios. De otra parte, ordenó oficiar a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio para que cancele los registros obtenidos fraudulentamente con los que se traspasó la marca TNK+Gráfica de Sistemas Integrados Automotrices a Inversiones Brown Smit y Alegría S en C., y de ésta a ALBRO S.A. para que retornen los derechos patrimoniales a la primera, es decir SIAL., por ser su legítima propietaria.

Apelado el fallo por los defensores de los procesados, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de abril de 2007, únicamente lo modificó en el sentido de condenar a los procesados AFANADOR PEREZ, ARANA PINZON y PEÑA BARRERA a la pena principal de 28 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como cómplices del delito de hurto agravado por la confianza y la cuantía. En lo todo lo demás lo confirmó. Contra esta determinación, los defensores de los procesados interpusieron el recurso de casación, cuyas demandas fueron inadmitidas mediante providencia del 1º de abril de 2009.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Agotado lo anterior, la ciudadana CAMILA ALEGRIA BROWN actuando como representante legal de la sociedad ALBRO S.A., promueve a través de apoderado demanda de tutela contra el Juzgado 38 Penal del Circuito y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en procura de protección para los derechos fundamental al debido proceso y defensa que estima vulnerados como consecuencia de vías de hecho en que incurrieron las referidas autoridades al interior del proceso penal reseñado, al despojarla de la titularidad del registro marcario TNK+Gráfica, sin que previamente hubiese sido convocada al proceso penal como persona jurídica, en su condición de tercero civilmente responsable, ni bajo calidad diferente.

Como sustento de la demanda refiere, de acuerdo a la posición jurídica que ostenta ALBRO S.A. en el proceso penal la omisión de su vinculación trasciende sobre sus garantías, pues si bien esa empresa no sería responsable penalmente dentro de las diligencias referidas, si puede ser juzgada desde el ámbito patrimonial, de modo que dicha vinculación le correspondería especialmente a la parte civil o a la Fiscalía, sin embargo, en el auto admisorio de la demanda de constitución de parte civil, no se dispuso su notificación. Por ello, demanda el amparo como mecanismo transitorio ante la carencia de otro medio de defensa judicial para sus garantías constitucionales y como consecuencia, solicita se deje sin validez el numera undécimo de la sentencia de primera instancia y se ordene restablecer el estatus de las empresas allí mencionadas en lo que a la ejecución de las mismas se haya efectuado, librando para el efecto los oficios a las autoridades correspondientes.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción. Frente a tal requerimiento, la funcionaria titular del Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá presenta un recuento de los antecedentes procesales que precedieron la emisión del fallo de instancia, en la causa adelantada contra JULIO CESAR ALEGRIA ERAZO y otros por los delitos de hurto agravado, usurpación de marcas y patentes y fraude procesal y que fuera remitido ante los jueces de ejecución de penas de Bogotá y Chía para lo de su cargo.

Asimismo, solicita se declare improcedente la acción en cuanto a ese despacho se refiere, por cuanto no se ha incurrido en abrupto jurídico alguno y en cambio se han respetado los derechos de las partes. Similar respuesta ofrecen los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al tiempo que precisan en efecto, se ordenó la cancelación definitiva de los registros obtenidos fraudulentamente con relación a los traspasos de la marca TNK+Gráfica, clase 12, toda vez que se logró demostrar con las pruebas arrimadas al proceso, como quedó ampliamente declarado en los fallos, las operaciones que se realizaron para despojar a SIAL de la marca registrada, adicionalmente por cuanto no había duda de los delitos enrostrados.

De otra parte destaca, de acuerdo con los reportes que obran en esa Corporación no aparece que el tema objeto de la demanda haya sido motivo de la impugnación, sin embargo, debe tenerse en cuenta que en los términos de los artículos 250 de la Constitución Política y 66 del C.P.P., se hacía imperativo hacer efectivo el restablecimiento del derecho, independientemente que la sociedad ALBRO o más concretamente, las personas que la integran, tuviesen responsabilidad penal en el asunto.

A su turno, la Fiscalía 181 Seccional de Bogotá señala que lo pregonado por la sociedad accionante es la calidad de tercero de buena fe, estatus jurídico opuesto al tercero civilmente responsable, por lo que los derechos que se hayan podido conculcar como consecuencia de la sentencia debe accionarlos ante quienes ocultaron el hecho de la investigación penal, lo cual podría constituir otra conducta punible.

Por su parte, la apoderada del procesado JORGE EDGAR PELAYO coadyuva la acción de tutela por cuanto la sociedad accionante no fue vinculada al proceso como tercero civilmente responsable para ejercer su derecho a la defensa y ser vencida en juicio. Finalmente, la apoderada de la parte civil dentro de las diligencias penales se opone a las pretensiones de la demanda dado que la sociedad ALBRO S.A. no puede alegar el desconocimiento de las medida adoptadas respecto de la marca TNK+Gráfica, siendo que dos de las condenadas (CLAUDIA PATRICIA ALDANA VARGAS y VIOLETA GUILLERMINA BROWN DE ALEGRIA) han fungido como representantes legales de la mencionada empresa, incluso una de ellas lo fue hasta junio del presente año según se puede verificar en el certificado de existencia y representación respectivo.

En tal sentido advierte, aún sin ser ALBRO S.A. un tercero de buena fe, lo cierto es que pudo hacerse parte en el proceso mediante trámite incidental al conocer de las medidas adoptadas desde la fase de la instrucción en relación con la marca referida, luego es claro que tuvo la oportunidad de acudir oportunamente a las diligencias y sin embargo resolvió no hacerlo, pretendiendo ahora a través de la acción de tutela dejar sin efectos sentencias producto de 13 años de investigación y juzgamiento, sin que exista asomo de la mas mínima violación de los derechos invocados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda formulada, en tanto comprende, entre otras, la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. Impera precisar que según informa el recuento procesal en el presente asunto, en relación con los fallos de instancia se interpuso recurso extraordinario de casación, presentando para ello las respectivas demandas.

No obstante, esta Sala de Casación Penal mediante decisión de fecha junio 2 de 2004 las inadmitió sin que se hubiera hecho referencia al asunto que ahora propone la sociedad ALBRO S.A., de manera que, ningún impedimento se avizora para conocer de la presente actuación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, en cuanto hace referencia a los derechos fundamentales de las personas jurídicas, la jurisprudencia constitucional ha precisado que éstas también son titulares de garantías como el debido proceso, cuando quiera que puedan resultar afectadas con las actuaciones judiciales o administrativas, por manera que la sociedad demandante se encuentra debidamente legitimada para acudir a la acción pública en procura de amparo para los derechos que estima, le han sido desconocidos.

En el caso que concita la atención de la Sala, se plantea la vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y defensa de la sociedad ALBRO S.A., por razón de la omisión atribuible a los despachos judiciales accionados al no convocarla a las diligencias penales, que culminaron con sentencia condenatoria a través de la cual en aplicación del artículo 21 del C.P.P. se dispuso cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente con los que se traspasó la marca TNK+Gráfica de Sistemas Integrados Automotrices a Inversiones Brown Smit y Alegría S en C., y de ésta a ALBRO S.A. para que retornen los derechos patrimoniales a la primera, es decir SIAL., por ser su legítima propietaria.

Entonces, en orden a resolver la problemática planteada en la demanda, necesario se impone precisar que ninguna discusión se ofrece de cara a la potestad del funcionario judicial y el principio rector del restablecimiento del derecho de que da cuenta el artículo 21 del C.P.P. -resultando innecesario mayores elucubraciones- como también, y en estricta armonía con los artículos 66 y 138 ibídem le resultaba legítimo al tercero incidental concurrir al trámite y defender los derechos patrimoniales que le asisten.

Empero lo anterior, la situación se torna compleja, por llamarlo de alguna forma frente a aquel tercero que alega su total desconocimiento sobre el trámite, ya sea porque el funcionario judicial encargado no lo llamó ora porque no se le notició en forma alguna sobre la complicación que soportaba su propiedad ó patrimonio. Sin embargo, de la lectura de las diligencias que se allegaron al presente trámite se logra constatar que no se dan los presupuestos para declarar que en caso de la sociedad ALBRO S.A. no tuvo oportunidad de conocer de la actuación penal que comprometía los derechos e intereses que pudiera ostentar frente a la marca TNK+Gráfica, y para ello basta recordar que a la actuación fue vinculada formalmente y posteriormente condenada quien hasta hace poco se desempeñaba como su representante legal –VIOLETA GUILLERMINA BROWN-, con lo cual se desvirtúa entonces tal ajenidad, siendo que desde el inicio del proceso y con ocasión de su intervención en calidad de sujeto procesal la gestora de una de las sociedades involucradas en los hechos tuvo pleno conocimiento de las diligencias y por tanto, pudo concurrir al trámite y defender el derecho patrimonial que considera, le asiste.

A lo anterior debe agregarse, que al surtirse la alzada propuesta frente al pliego de cargos, la Fiscalía Novena Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá mediante resolución del 14 de agosto de 2002, dispuso como medida cautelar, la suspensión de todo acto referido a la marca TNK+GRAFICA, clase 12 registro No. 125.728, con inscripción en el registro de Marcas y Patentes que mantiene la Superintendencia de Industria y Comercio, en orden a evitar cualquier trámite que comporte cesión o traspaso de la misma, dejando a salvo derechos de terceros de buena fe, medida que al ser registrada en la Superintendencia de Industria y Comercio, noticiaba desde aquella época a la sociedad accionante de la limitación que a sus derechos se imponía en virtud de la actuación penal.

De lo señalado en precedencia se infiere entonces, que desde el inicio de las diligencias penales la empresa ALBRO S.A. -a través de su representante legal en aquella época- pudo advertir sobre la posible afectación de sus derechos económicos dentro de la actuación procesal, luego, no resulta atendible que ahora acuda al mecanismo excepcional de protección bajo el supuesto de habérsele negado la posibilidad de acudir al proceso, cuando ciertamente las diligencias demuestran lo contrario.

Ahora bien, atendiendo las circunstancias expuestas en la demanda y siguiendo los derroteros de la jurisprudencia constitucional al precisar que el mecanismo de protección tiene operancia de manera excepcional y transitoria, en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, deviene forzoso reiterar lo expresado en diversas oportunidades por la Sala en cuanto, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1991 no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas como así lo plantea la parte accionante al limitarse a señalar que resulta viable el amparo como mecanismo transitorio sin aportar elemento de juicio alguno que corrobore tal circunstancia. Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se denegará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida a través de apoderado por la representante legal de la sociedad ALBRO S.A., conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS (IMPEDIDA) MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C-510/97, T-312/99 9 17