CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 42737 Acta N°14 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por PRÓDIGO VARGAS CARO, contra el fallo proferido el 22 de febrero de 2013 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el accionante contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZAGADO CIVIL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ. I.
ANTECEDENTES El accionante invocó como vulnerados, por parte de los entes judiciales accionados, sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de las diligencias de secuestro y relación de bienes relictos, dentro del proceso de sucesión de Agapito Vargas, adelantado por Jorge Enrique Vargas y otros. Señala que los entes acusados han incurrido en vías de hecho al no reconocer sus derechos contenidos en la escritura pública de compraventa N° 2809 del 2000 F.M.I. 090-40793, correspondiente al bien denominado “El Pino”, que le fue transferido a título de donación por su difunto padre, AGAPITO VARGAS JIMÉNEZ, ni en la sentencia proferida dentro del proceso nulidad del citado instrumento, adelantado por JORGE ENRIQUE VARGAS y sus hermanos, donde se declaró la legalidad de dicha escritura y se estableció que los derechos allí contenidos habían sido transferidos por escritura del 21 de enero 1948 de la Notaría de Ventaquemada y que la entrega de la posesión material representativa se hizo con unos linderos que no sólo incluyen los de esa escritura, sino también los adquiridos mediante instrumentos N° 79 del 2 de marzo de 1943 y 131 del 2 de mayo de 1950.
Arguyó, que posteriormente el señor JORGE ENRIQUE VARGAS, inició el proceso de sucesión de Agapito Vargas, en el que denunció como parte de los bienes no sólo “El Pino”, sino también La Correa y La Providencia, predios que no tienen título y que también son de su propiedad; que dentro del trámite de dicho proceso, pese a que allegó copia, tanto de la sentencia, como de los instrumentos que lo acreditaban como propietario, se procedió a efectuar el respectivo secuestro.
Por tal razón, por intermedio de apoderado solicitó a la judicatura por “vía de incidente de nulidad” la exclusión del predio “El Pino”, pero tampoco fue escuchado; que con providencia del Tribunal Superior de Tunja se ordenó continuar con el trámite del proceso sin reconocer sus derechos contenidos tanto en los títulos como en el sentencia proferida en el proceso de nulidad.
Que además, el Juzgado de Ramiriquí libró despacho comisorio al Juzgado de Nuevo Colón para la diligencia de entrega bienes ya secuestrados, sin haber resuelto de fondo, y sin siquiera estar ejecutoriado el auto que ordenó la entrega del predio. Adicionalmente, indicó que “el año pasado” presentó demanda ordinaria de exclusión de bienes de su propiedad, pero aún no se le ha sido resuelto.
Por tanto, solicitó que se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí la exclusión de los bienes de su propiedad El Pino, La Providencia, La Correa y uno adjunto del cual no posee título, que se tengan en cuenta los títulos y la sentencia que lo acreditan como propietario de dichos bienes y en subsidio que se suspenda la diligencia de entrega mientras que se ordena su exclusión. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA. Mediante auto del 11 de febrero de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, aseguró que no hay vulneración alguna al debido proceso como lo sostiene el accionante.
Añadió, que comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Nuevo Colón, “ mediante auto de fecha 25 de Septiembre de 2012 (F. 484 C.), para la diligencia de entrega de los bienes ya secuestrados, al nuevo auxiliar de la justicia y no para diligencia de secuestro por que dicha diligencia fue ordenada y practica (sic), desde el 24 de enero del año 2006 (E. 56 C) (…)”.
Por último, indicó que el apoderado del señor PRÓDIGO VARGAS “(…) está entorpeciendo el trámite legal del proceso, con sus actuaciones reiteradas, por lo que se le solicita se le hagan las advertencias del caso, para que no siga recurriendo en dicha conducta ”. Por su parte el Juzgado Promiscuo Municipal de Nuevo Colón Boyacá, señaló que sus actuaciones se limitaron a cumplir con lo ordenado por el Juez de Ramiriquí, mediante dos despachos comisorios, - 005 de 2006 y 002 de 2010 - las cuales se llevaron a cabo el 8 de mayo de 2006 y el 2 de febrero de 2010, con intervención de las partes y de los titulares del despacho en ese momento.
Así mismo, advierte que ese despacho “ fue comisionado para adelantar la diligencia de relevo del secuestre, en virtud de que el auxiliar de la justicia no ha cumplido con las funciones encomendada, diligencia que está pendiente de realizar y que debe cumplirse por mandato del juez comitente”. El apoderado Héctor Manuel Gamba Junco, en calidad de parte en el proceso doble sucesorio, donde representó a diez legitimarios herederos de AGAPITO VARGAS JIMENEZ (sic) Y MARIA (sic) ANTONIA PAEZ (sic), asegura que el accionante y apoderado “le han mentido el (sic) juez constitucional en esta querella.
No se puede utilizar la acción de tutela como un recurso extra del trámite asignado por el procedimiento civil a la liquidación de una doble sucesión. Si se quiere excluir bienes de los inventarios, el procedimiento civil es claro al respecto (sic) al mecanismo para tal efecto”. Finalmente, el Tribunal accionado, menciona que su posición y argumentos quedaron plasmados en el pronunciamiento emitido dentro del trámite de la acción de tutela N° 2009-0546, promovida por Pródigo Vargas Caro contra el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, del cual allega copia, “actuación que se referencia en el escrito de tutela, para manifestar que pretende la parte actora en tutela traer en vía constitucional un asunto de carácter litigioso que ya fue objeto de trámite y decisión en vía ordinaria, y que incluso ya fue de conocimiento por parte del juez constitucional correspondiéndole por reparto a este despacho”.
Agregó, que en esa oportunidad “se tuteló el derecho al debido proceso del accionante y se decretó la nulidad del auto de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009) proferida por el despacho accionado dentro del trámite sucesorio de los causantes AGAPITO VARGAS Y MARÍA ANTONIA PÁEZ.” III. DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante fallo del 22 de febrero de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, precisando que su análisis se haría exclusivamente de cara a las providencias dictadas en el proceso de sucesión y que lo concerniente al reclamo “ en torno al fallo de tutela del 29 de septiembre de 2009, corresponde a la Sala de Casación Laboral, al estar involucrado pronunciamiento de esta cédula (sic) judicial de 12 de noviembre de la misma anualidad ” - exp. 15001-22-13-000-2009-00546-01-.
Destacó que el reclamo constitucional “ apunta a los inventarios y avalúos de los bienes relictos realizado en la mencionada sucesión del causante Agapito Vargas, así como a la diligencia de secuestro ya practicada; y también a la entrega del nuevo secuestre, esta última, igualmente referida al bien que el accionante dice es de su propiedad”.
Frente al primer aspecto, recordó el pronunciamiento que esa Sala hiciera en pasada ocasión (sent. del 9 de octubre de 2007 Exp. 15001-22-13-000-2007-0046601) sobre la acción de tutela promovida por el mismo accionante, con la coadyuvancia de Lilia Caro de Vargas, dentro del mismo proceso de sucesión y contra la misma autoridad de conocimiento, razón por la cual dispuso estarse a lo allí resuelto.
Sobre la demanda ordinaria presentada por el accionante, tendiente a obtener la exclusión de sus bienes de la sucesión, advirtió que la misma fue inadmitida mediante auto del 27 de noviembre de 2012 por el Juez de Ramiriquí, “ y se encuentra pendiente de proveer sobre el memorial presentado por el apoderado del demandante, el 6 de diciembre siguiente, por lo que la incidencia que pudiera tener dicha actuación en la indicada causa, es cuestión que corresponda (sic) evaluar, de ser el caso, al juez natural (…) Respecto a la entrega del bien secuestrado dentro del referido sucesorio, destaca que ese tema ha sido materia de controversia en distintos momentos; y que “ la diligencia de entrega objeto del cuestionamiento solo es el resultado de decisiones tomadas por los operadores judiciales mediante providencias que no lucen contrarias al ordenamiento jurídico, (…)”.
Concluye, precisando que “ este tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela (…)” IV IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, reiterando las razones expuestas en el escrito petitorio y argumentando, en síntesis, que por ningún lado se le están protegiendo sus derechos a la igualdad y al debido proceso, pues se le embargó su bien y no se le tuvo en cuenta el instrumento que contenía sus derechos de propietario, derecho que si se reconoció a los señores JUAN VARGAS y ALFONSO REYES GARCÍA. IV.
CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.
En el sub lite desde ya se advierte que, habrá de confirmarse la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que, revisada la documental aportada, no cabe la menor duda de que esta es la segunda acción constitucional, que PRÓDIGO VARGAS CARO presenta ante los jueces de tutela, cuestionando los inventarios y avalúos de los bienes relictos, realizados con ocasión del citado proceso de sucesión y la diligencia de secuestro de bienes que considera de su propiedad.
Lo anterior, pues no por el hecho de dejar de referirse a algunos hechos, hacerse más minucioso su relato o incluirse nuevas pretensiones o argumentos, deja de ser esta la misma acción que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, negando el amparo, y confirmada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 9 de octubre de 2007 Rad -22-13-000-2007-00466-01 Así las cosas, hay imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, lo que, según los términos del artículo 38 del decreto 2591 de 1991, supone la decisión desfavorable de la presente acción de tutela.
Ello, porque la acción como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. No sobra resaltar que tal disposición pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar.
Ahora bien, respecto de la entrega del bien secuestrado es un tema que ha sido suficientemente debatido y no obedece a una actuación arbitraria, antojadiza o caprichosa de la autoridad judicial. Por el contrario, es la consecuencia obvia del desarrollo procesal debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y en la realidad procesal, de la cual bien pueden el impugnante discrepar, pero no por ello se constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
De otra parte, se observa que el accionante propuso demanda ordinaria con el fin de obtener la exclusión de sus bienes de la sucesión y advirtió que la misma fue inadmitida mediante auto del 27 de noviembre de 2012 por el Juez de Ramiriquí, quien está pendiente de resolver sobre el memorial presentado por el apoderado del demandante, el 6 de diciembre siguiente.
Por ende, es un mecanismo de defensa que está ejecutando el actor y todavía está pendiente de decidirse y como bien lo asentó el Sala de Casación Civil, cualquier incidencia que pudiera tener dicha actuación en la indicada causa, es cuestión que corresponda evaluar, de ser el caso, al juez natural. En este orden de ideas, habrá de confirmarse el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por PRÓDIGO VARGAS CARO, contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO CIVIL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS