CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 42737 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 42737 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 179 Bogotá. D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la impugnación presentada por LUZ DARNELLEZ VANEGAS PÉREZ, contra el fallo proferido el 19 de mayo de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela presentada contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La accionante viene siendo procesada por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, siendo que el juez de garantías le concedió el beneficio de detención domiciliaria, atendiendo su condición de madre cabeza de familia, mismo que posteriormente el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare revocó en la audiencia de verificación de cargos e individualización de pena y sentencia celebrada el 31 de marzo de los corrientes, definiendo que la accionante debía continuar intramuros. 2.
Cuestiona esta determinación pues considera que desconoce el derecho de sus menores hijos a tener una familia y porque desde el domicilio podía trabajar y contribuir al sostenimiento del hogar. 3. Considera que el juez de conocimiento demandado no podía revocar una decisión que en torno a la libertad y sitio de reclusión profirió el juez de garantías, pues tales temas son de su exclusiva competencia y al respecto su decisión estaba ejecutoriada.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Informó el Despacho demandado que “… la privación de la libertad de la señora LUZ DANELLEZ VANEGAS PÉREZ, responde a las consecuencias de haber incurrido en conducta punible que le imposibilita gozar de prisión domiciliaria, dada la pena a imponerle y por no tener la condición de madre cabeza de familia.” Aportó como pruebas, “CD que contiene copia de las audiencias surtidas dentro del proceso, donde se anunció el sentido del fallo, se tomó la determinación de revocar el beneficio, encontrándose prevista la hora de las ocho (8:00) de la mañana del día veinte (20) de mayo del año en curso, para llevar a cabo la audiencia de lectura de fallo, contra la cual proceden los recursos de ley.” EL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que “… no se vislumbra que la decisión mediante la cual se revoca el beneficio de detención domiciliaria por la intramural, pueda ser señalada de ilegal o ilícita, toda vez que resulta evidente que tiene una carga argumentativa seria, coherente, basada en premisas legales y jurisprudenciales suficiente para sustentar la decisión.” LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los presupuestos de la demanda, la accionante impugnó la anterior determinación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Comienza por advertir la Sala que el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación o aplicación de la ley, que puedan surgir entre los afectados con una decisión y el juez que la profiere.
Así se ha pronunciado la Corte Constitucional también al advertir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral. Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad.
“… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables. “ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-.
En ese mismo sentido, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.
“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Corolario de lo expuesto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que, como en sub júdice, gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten más razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que establece los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.
La Sala debe, en consideración a lo anterior, confirmar el fallo objeto de impugnación, pues las apreciaciones que en la demanda propone la accionante sobre la providencia acusada de vulnerar los derechos fundamentales, no pasan de ser meras afirmaciones personales sin la capacidad de afectar en lo más mínimo las razones que se tuvieron al momento de revocar la detención domiciliaria e imponer la intramuros.
La valoración de los presupuestos para acceder a ese beneficio le corresponde a las autoridades judiciales ordinarias y a menos que se demuestre un error grosero de su parte, lo cual no sucede en el sub júdice, no puede el mismo tema ser luego planteado ante el juez constitucional, pues ello sólo convertiría el instrumento de amparo en una tercera instancia, cuestión inaceptable, como antes se precisó. Y, adicionalmente, no es cierto que el juez de conocimiento esté impedido para pronunciarse sobre temas relacionados con la libertad o condiciones preventivas de detención del procesado.
Al contrario, la normatividad procesal propia del Sistema Acusatorio, explica claramente que “Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en este código, el juez del conocimiento será competente para imponer las penas y las medidas de seguridad, dentro del término señalado en el capítulo correspondiente.” –Artículo 40 de la Ley 906 de 2004- En esa medida, los asuntos relacionados con la libertad son de competencia de los jueces de garantías, hasta que se anuncie el sentido del fallo, como sucedió en este caso, pues si el juez de conocimiento puede imponer la pena y definir que ésta será de prisión, que es lo más, también puede lo menos que es alterar las condiciones iniciales en que se encuentra preventivamente el procesado, lo que, además, surge como una consecuencia lógica de la pena que se vaya a imponer.
La competencia del juez de conocimiento de primer grado en temas de libertad, posterior al anuncio del sentido del fallo, es tan clara que así el proceso no esté en sus manos, a ellos deben trasladarse tal tipo de asuntos, como por ejemplo cuando la solicitud se propone estando la actuación en sede de casación, como lo explica el artículo 190 de la Ley 906 de 2004: “Durante el trámite del recurso extraordinario de casación lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de la exclusiva competencia del juez de primera instancia.” En conclusión, el juez de conocimiento puede y debe analizar las situaciones conexas con la libertad de los procesados para efectos de emitir el sentido del fallo y sus pronunciamientos en ese sentido, como es obvio, repercutirán en decisiones susceptibles de impugnación. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 11