CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de Primera Instancia No. 42736 Marco Tulio Muñoz Henao. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 42736 Marco Tulio Muñoz Henao. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.177 Bogotá, D. C., junio once (11) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por Marco Tulio Muñoz Henao, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia, actuación que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION: 1. Mediante resolución del 16 de enero de 2006, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación contra Marco Tulio Muñoz Henao, como presunto autor de los delitos de homicidios agravados y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 2. Ejecutoriado el calificatorio, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, y como quiera que en esa sede el procesado, coadyuvado por su defensor, manifestó su deseo de acogerse al instituto de la sentencia anticipada, el Despacho Judicial referenciado el 11 de julio de 2006 lo condenó a la pena principal de veintiséis (26) años de prisión al ser hallado autor responsable de las conductas punibles por las que fue llamado a juicio. 3.
Inconforme con la decisión, el acusado y su procurador judicial interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso de apelación, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 11 de septiembre de 2006 la confirmó. 4. En vista de lo anterior, Marco Tulio Muñoz Henao acudió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que, previo los trámites constitucionales le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, y en consecuencia, decrete la nulidad del proceso que curso en su contra, toda vez que el defensor designado no era abogado titulado, además solicitó la sentencia anticipada “ sin mi asistencia, puesto que no fue llevado a dicha diligencia ”. 5.
La Corporación Judicial última referenciada remitió las diligencias por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, autoridad que a su vez las envió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley. 2.
Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 3.
A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 prevé lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” (Negrilla fuera de texto). 4.
Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado. 5.
De ahí que el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 6. En el asunto sub-exámine es patente la temeridad pues, según se colige de la confrontación entre la copia de la sentencia de tutela proferida por esta Sala el 12 de marzo de 2009 -radicado No. 41159- y el libelo presentado por Marco Tulio Muñoz Henao, éste promovió ante esta Corporación otra acción de tutela respecto a los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes, lo que obliga a que se rechace el pedimento de protección, predicando la temeridad de la acción, principalmente si se tiene en cuenta que su pretensión sigue siendo la misma, que se decrete la nulidad del proceso que cursó en su contra por los delitos de homicidios agravados y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y en consecuencia, se ordene su libertad.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que frente a las pretensiones elevadas por el actor, una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Colegiatura con ponencia de quien cumple igual cometido en este asunto, le puso de presente que si bien es cierto el Tribunal Superior de Antioquia al momento de resolver el recuso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, se apartó de sus planteamientos, también lo es que: “…tal como lo puso de presente el funcionario judicial de primera instancia previa revisión del expediente pudo establecer que el aquí accionante desde los albores de la investigación estuvo asistido por un profesional del Derecho debidamente acreditado ante el Consejo Superior de la Judicatura, además el libelista libre de todo apremio en la etapa del juicio aceptó los cargos imputados por la Fiscalía General de la Nación. De otra parte, si el defensor de confianza o el mismo accionante no estaban de acuerdo con los argumentos del juez de segunda instancia, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza”. 7.
Aunque la temeridad da lugar a que quien así actúa sea sancionado, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, la Corte se abstendrá de multar al accionante, en consideración a que no tiene la calidad de abogado. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. RECHAZAR por temeridad la acción de tutela incoada por Marco Tulio Muñoz Henao. Y, 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 7