Micelio
T-42735(08-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 550 de 1999

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 42735 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 42735 Acta No. 14 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece mil (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la representante legal de DIAGNOSTICENTRO UNIROYAL LOS LADEROS LIMITADA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 7 de marzo de 2013, la cual denegó la tutela propuesta por la recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del trámite del proceso ejecutivo mixto que instaurara la Industria Colombiana de Llantas ICOLLANTAS S.A., contra la accionada sociedad DIAGNOSTICENTRO UNIROYAL LOS LADEROS LIMITADA y el señor Benjamín Quintero Tarazona.

Manifiesta que le correspondió por reparto el proceso al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, en el que la demandante ICOLLANTAS S.A., pretendía el pago de los cánones de arrendamiento adeudados junto con los intereses de mora que se le debieran conforme al acuerdo celebrado entre el señor Quintero Tarazona en calidad de arrendatario y por tanto “ deudor directo ” y contra la sociedad accionante DIAGNOSTICENTRO UNIROYAL LOS LADEROS LIMITADA “ por haberse comprometido a pagar y respaldar las deudas contraídas por el primero, al constituir hipoteca por escritura pública ”, pese a que la escritura pública no cumple los requisitos para que la sociedad pudiera ser garante de las obligaciones acordadas, así mismo que dicha sociedad se hubiese acogido al trámite de reestructuración de que trata la Ley 550 de 1999.

Que el juez de conocimiento, profirió sentencia favorable a los intereses de la parte demandante, decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado, “ En sede de segunda instancia, el Tribunal, al abordar los argumentos esgrimidos por el apoderado de mi representada al sustentar el correspondiente recurso de apelación, en el que se reiteró lo que se había anunciado en la contestación de la demanda bajo la excepción perentoria que se nomino "Improcedencia de ejecución frente a Los Laredos Ltda", estimó, de un lado, que si algún tipo de nulidad se había configurado, ésta se había saneado por-cuanto LOS LAREDOS se había notificado sin alegada en su oportunidad, y, de otra parte, que en el proceso atacado no operaban los efectos consagrados por el art. 34 de la Ley 550 de 1999, dado que entre ICOLLANTAS y LOS LAREDOS, por la obligación que aquí se persigue, "no existe en estrictez la relación acreedor deudor, sino la de garante ".

Se duele la accionante de la actuación de las autoridades judiciales cuestionadas, pues en su criterio con ella se le vulneran sus derechos fundamentales invocados, toda vez que “ una vez proferida sentencia en contra de LOS LAREDOS y de BENJAMÍN QUINTERO TARAZONA, dentro del recurso interpuesto se insistió en los mismos argumentos que se habían defendido a lo largo del proceso, enfatizando en la nulidad que se configuraba en este, toda vez que, se insiste, el juez ordinario carecía de competencia para conocer de la ejecución del crédito que, se supone, se encuentra en cabeza de ICOLLANTAS.

Sin embargo, tanto el Juzgado como el Tribunal aquí accionados desestimaron los argumentos esbozados por el apoderado de la sociedad que represento, continuando con el trámite de un proceso abiertamente nulo; defecto que no podría sanearse contrario a lo manifestado por el Tribunal en su sentencia de fecha 03 de diciembre de 2012, donde arguye que esta nulidad no "ostenta la naturaleza de insaneable, dado que las que así lo son, exigen norma perentoria que las contemple" Epílogo de lo discernido, se concluye que este requisito también se cumple, en la medida en que se surtieron todas las etapas y se ejercieron todas las herramientas de defensa encaminadas a lograr la nulidad del proceso ejecutivo referenciado, por los aspectos enunciados ”.

Por lo anterior, solicita al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se declare la “ nulidad de todo lo actuado por carecer tales dependencias de competencia para surtir el trámite del proceso ejecutivo mixto referido ”. 2. Mediante providencia calendada de 1º de marzo de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección procurada al considerar que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa para definir sus pretensiones. 3.

Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 112 a 131 del cuaderno de tutela, en el cual reitera los argumentos del escrito inicial de la tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Revisada la impugnación presentada por el accionante, encuentra la Sala que asiste razón al juez constitucional de primera instancia, el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.

Sobre el particular, aparece innegable que la peticionaria debió promover incidente de nulidad dentro de la oportunidad legal, dejando vencer esta etapa procesal para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como herramienta jurídica para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció el recurso de reposición para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal y, que era el que se exhibía como procedente frente a tal decisión. Así lo concluyó la Sala de Casación Civil de esta Corte en la sentencia que hoy es objeto de impugnación: “La precedente conclusión tiene fundamento en que si el propósito de la acción incoada se concreta, como atrás se indicó, a que declare "la nulidad de todo lo actuado" por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad "por carecer tales dependencias judiciales de competencia para surtir el trámite del proceso ejecutivo mixto" que la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS "ICOLLANTAS S.A." entablo en contra la sociedad accionante y el señor BENJAMÍN QUINTERO TARAZONA (fl.24), y es palmario que esas puntuales solicitudes tienen previsto en el ordenamiento jurídico el mecanismo del incidente como instrumento adecuado para establecer si se estructuran unos los de ese particular temperamento, se está entonces ante una discusión que ciertamente escapa al escenario de la acción de tutela porque atañe con una problemática propia de los Jueces naturales competentes (Cfr. Capítulo II del Título XI del Código de Procedimiento Civil). ”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 7 de marzo de 2013, dentro de la acción instaurada por la representante legal de DIAGNOSTICENTRO UNIROYAL LOS LADEROS LIMITADA contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7