CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN Radicación 42735 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN Radicación 42735 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 215 Bogotá. D.C., catorce de julio de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por la persona jurídica PRODUCTOS FITOSANITARIOS DE COLOMBIA S.A. - PROFICOL S.A.- en contra del fallo proferido el 7 de mayo de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 48 Seccional de la misma ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso la Sociedad demandante que en el curso del proceso ejecutivo por ella promovido en contra de JESÚS ANTONIO CORREA OROZCO ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, fueron embargados tres inmuebles de este último, uno de los cuales fue secuestrado atendiendo el despacho comisorio número 53 de 19 de mayo de 2003. 2.
De otra parte, agregó que en contra de la ex secretaria del Juzgado atrás mencionado -CARMEN JIMÉNEZ DE FLÓREZ- se adelanta un proceso penal como presunta autora responsable de falsedad ideológica en documento público, por conductas perpetradas en el trámite del proceso ejecutivo precitado. En consecuencia la Fiscalía 48 Seccional de Cartagena mediante resolución de acusación proferida el 23 de febrero de 2009 en contra de JIMÉNEZ DE FLÓREZ, dispuso el restablecimiento del derecho a favor de JESÚS ANTONIO CORREA OROZCO y sus hijos, para lo cual ordenó dejar sin efectos la orden contenida el despacho comisorio número 53 de 19 de mayo de 2003. 3.
La queja constitucional de PROFICOL S.A. se centró en que el restablecimiento del derecho ordenado por la Fiscalía es constitutivo de vías de hecho, toda vez que aplicó la Ley 258 de 1996 de “ afectación a vivienda familiar ”, sin que la misma le fuera oponible, pues de esa limitación no existe anotación en el folio de matrícula inmobiliaria, como tampoco tuvo la posibilidad de participar en el proceso adelantado en contra de JIMÉNEZ DE FLÓREZ y de controvertir las decisiones que la afectaron. 4.
Por lo anterior la sociedad accionante solicitó al juez de tutela, ordenar a quien corresponda abstenerse de dar cumplimiento al restablecimiento del derecho decretado por la Fiscalía. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó la protección solicitada, por cuanto para resolver el asunto la sociedad demandante cuenta con otros medios de defensa judicial, como las garantías propias del proceso penal en curso.
LA IMPUGNACIÓN La sociedad accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda y argumentando que la tutela la interpuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que del secuestro del inmueble objeto del litigio, dependen todas las actuaciones posteriores que deben llevarse a cabo en el proceso ejecutivo por ella promovido en contra de JESÚS ANTONIO CORREA OROZCO, “es decir, el avalúo y el remate ”, lo cual sería nugatorio al debido proceso civil, y “ haría inane la ejecución al no poder el ejecutante cobrar su acreencia”, pues para cuando sea resuelto “el incidente del proceso penal (…), la orden de la Fiscalía de dejar sin efectos el despacho comisorio hubiera surtido sus ilegales efectos procesales y no fuera posible ya obtener pronta y cumplida justicia ”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cartagena. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el medio constitucional mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Específicamente, respecto de la obligación de agotar todos los medios de defensa judicial pertinentes, la Corte Constitucional explicó en la sentencia aludida que es: “… un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.” Posteriormente, con el mismo derrotero, precisó: “ Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los medios anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente.
En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión ”.
Análisis del caso concreto 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, toda vez que la demandante incumplió una de las condiciones de habilitación de este tipo de acciones cuando se interponen contra decisiones judiciales, pues la improcedencia de la tutela se da cuando se formula contra actos proferidos en el trámite de un proceso. Al respecto ha dicho la Sala en forma reiterada y difundida: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido consideró: “ La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador. ” –Resaltado fuera de texto- El incidente promovido por la sociedad el “6 de marzo de 2009” ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, es el medio judicial idóneo para debatir el asunto puesto a consideración en sede constitucional, pues ese mecanismo fue instituido para que cualquier persona -que sin estar obligada a responder penalmente por razón de la conducta punible-, tenga un derecho económico afectado dentro de la actuación procesal, pueda personalmente o por intermedio de abogado, formular las pretensiones que le correspondan dentro de la actuación, solicitar la práctica de pruebas, intervenir en la realización de las mismas, interponer recursos contra la providencia que decida el incidente y contra las demás que se profieran en su trámite, así como alegar de conclusión cuando sea el caso. –Artículo 138 de la Ley 600 de 2000- Considerando que se encuentra en curso el incidente precitado ejercido por la sociedad, esta situación le impide solicitar protección simultánea al juez de tutela, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de defensa constitucional, según los cuales “(e)sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir: “ La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ”. 2. De otra parte, aun a pesar de constatarse la presencia de otras herramientas de defensa judicial, la tutela puede ser viable para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siempre que el otro medio no sea idóneo o eficaz para tal propósito. Sin embargo, cuando la interesada propone la tutela como mecanismo transitorio es imperioso demostrar la necesidad pronta de la intervención del juez constitucional, esto es, que en efecto se está ante un perjuicio irremediable que debe ser conjurado.
Es preciso entonces que el juez evalúe con detenimiento las circunstancias en que se encuentra la accionante porque no todo perjuicio reviste tal connotación. Para determinarlo es necesario tener en cuenta elementos tales como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el afectado por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, cuestión que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales.
En particular sobre la gravedad, la Corte Constitucional ha señalado que ésta “obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. No se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente.
Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente”. 3. Ahora bien, el argumento de la sociedad según el cual para cuando sea resuelto “el incidente del proceso penal (…), la orden de la Fiscalía de dejar sin efectos el despacho comisorio hubiera surtido sus ilegales efectos procesales y no fuera posible ya obtener pronta y cumplida justicia”, no es una circunstancia que tenga las características de un perjuicio irremediable, toda vez que cuando sea resuelta su petición ordinaria, -si le asiste razón-, el proceso ejecutivo continuará su curso natural y la dilación que pueda suscitarse para el respectivo remate del inmueble en cuestión -cuyo embargo continúa vigente- no es de la gravedad atrás exigida para proceder al amparo transitorio, lo cual no obsta para que la autoridad judicial ordinaria se pronuncie con la urgencia y prontitud que el caso amerita, pues de lo contrario una dilación injustificada en la resolución del asunto examinado podría en el futuro dar lugar a una nueva acción por violación del debido proceso en cuanto haya inobservancia manifiesta de los términos procesales, los cuales garantizan la eficacia de la administración de justicia, fundamento incuestionable del Estado Social y Democrático de Derecho.
Adicionalmente, la eventual intervención del juez de tutela en el asunto sub exámine pretendida por PROFICOL S.A., no está dirigida en realidad a satisfacer un amparo transitorio sino permanente, pues una vez materializada la finalidad sustancial por ella expresada en la demanda y en la impugnación, consistente en lograr el remate del inmueble –vivienda de ANTONIO CORREA OROZCO y sus hijos-, carecería de sentido cualquier decisión del juez penal, pues para entonces estarían en juego derechos de terceros, adquirentes de buena fe exentos de culpa.
Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala negará las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. � Folios 159-164 del cuaderno original � Sentencia T-225 de 1993 1 15