CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.42733 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 42733 Acta No. 14 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de marzo de 2013, dentro de la acción de tutela que Miguel Andrés Cely Martínez promovió contra la Jefe de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES El señor Miguel Andrés Cely Martínez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Señaló que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especilizado de Bogotá lo condenó “ a 25 años y 6 meses de prisión”, por los delitos de “doble secuestro extorsivo” y “hurto agravado y calificado”; que está actualmente “ recluido en la cárcel de La Picota, en Bogotá, en ERON PATIO 11 – TORRE E”; que despúes de impuesta la condena y “efectuarse el 49% de descuento por realizar preacuerdo”, se enteró, junto con su compañero de pena, señor Libardo Amado Florez, “ de una información de un secuestro”; que decidieron “colaborar con la administración de justicia” y la suministraron a una agente de inteligencia del DAS, quien, a su vez, la suministró al GAULA, lográndose el rescate; que la Fiscalía General de la Nación, a través de la Jefe de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, le negó el beneficio por colaboración eficaz con la justicia, “alegando que mi caso se surtió por los mecanismos de la Ley 906 del 2004, pero a mi compañero de colaboración eficaz, el señor Libardo Amado Florez si le aprueba y concede el beneficio, alegando que él fue condenado por la Ley 600 de 2000 ”; que interpuso los recursos de reposición y apelación sin obtener resultados favorales; que no tiene otro medio de defensa para hacer valer su “derecho al descuento de la pena por haber suministrado a los organismos de seguridad del Estado la información eficaz para que ellos dieran el positivo de la recuperación del secuestrado”; que la Jefe de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia se equivocó al negarle el pretendido beneficio y concedérselo al mencionado ciudadano, “por el simple hecho de que fuimos juzgados con leyes y procedimientos diferentes”, cuando ello, aseguró, no tiene niguna importancia; que, por demás, de conformidad con el artículo 413 de la Ley 600 de 2000, la accionada no tenía competencia para resolver la solicitud de rebaja de pena por colaboración eficaz, por lo que se extralimitó en sus funciones; que cuando decidió colaborar con la justicia, lo hizo bajo el amparo y la convicción de la ley lo permitía y ningún funcionario le advirtió que el beneficio estaba derogado.
Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitó al juez de tutela, bien sea declarar “ la nulidad de todo lo actuado y se cumpla con lo ordenado en el artículo 413 de la Ley 600 de 2000, en cuanto al juez natural, es decir que sea el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quien decida sobre concederme o no el beneficio de la rebaja de la pena por colaboración eficaz con la justicia ” o “concederme el beneficio concedido al señor Libardo Amado Florez, por el derecho constitucional fundamental a la igualdad”.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela por auto del 22 de febrero de 2013. Dentro del término de traslado correspondiente, la accionada se opuso a la prosperidad de la acción y la titular del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que “revisado el cuaderno de copias, como el sistema de gestión se observa que a la fecha el sentenciado Miguel Andrés Cely Martínez no ha elevado ante esta oficina judicial solicitud alguna de rebaja de pena por colaboración eficaz”.
Mediante fallo del 7 de marzo de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo solicitado, con fundamento en lo siguiente: “ (…) no se advierte que la decisión adoptada por la autoridad convocada frente a la solicitud de concesión de beneficios por colaboración efectiva a la administración de justicia quebrante las garantías básicas del gestor, en la medida en que es resultado de la labor hermenéutica propia del funcionario de conocimiento de cara a la normatividad legal bajo el cual se adelantó el trámite pertinente, lo cual excluye la intervención del Juez Constitucional.
En efecto, mediante resolución DFGN/B-6245 del 26 de junio de 2012, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, consideró que la solicitud de concesión de beneficios, elevada por Miguel Andrés Cely Martínez debía negarse, por cuanto dicha persona fue judicializada por hechos que ocurrieron en vigencia de la Ley 906 de 2004 ‘procedimiento en el cual no es aplicable el artículo 413 de la Ley 600 de 2000’.
Postura que refirmó al desatar el recurso de reposición formulado frente a dicha determinación al sostener que ‘pretender aplicar el artículo 413 de la Ley 600, en el presente caso adelantado bajo la Ley 906 de 2004, es tanto como afirmar que es posible acudir al principio de oportunidad en procesos de la Ley 600 de 2000, no obstante que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que solo es viable aplicar indistintamente las figuras de cada sistema, acudiendo al principio de favorabilidad, cuando entre otras exista identidad de los institutos jurídicos, situación que no ocurre en este asunto, pues la figura de beneficios por colaboración es característico de la Ley 600 de 2000 y no encuentra equivalente en el nuevo sistema penal acusatorio’ por lo que concluyó que ‘independientemente de las circunstancias que motivaron al señor Miguel Andrés Cely Martínez a suministrar información, el artículo 413 de la Ley 600 de 2000, no es aplicable a los trámites o procedimientos adelantados bajo la Ley 906 de 2004, y en este caso no concurren los presupuestos necesarios para dar aplicación al principio de favorabilidad por no existir identidad de instituto en los dos sistemas procesales.
De manera que al no ser lo decidido producto de un comportamiento caprichoso, subjetivo o arbitrario de la autoridad accionada, la tutela no se abre camino como instrumento de defensa superior, pues lo que se observa es que las resoluciones emitidas en el caso particular no pueden calificarse de caprichosas o antojadizas, lo que las aleja de la vulneración endilgada.
(…) Ahora, de los elementos de convicción allegados a la presente actuación no se observa que el gestor haya planteado la nulidad cuya declaración pretende obtener en esta sede, argumentando que el competente para decidir sobre la solicitud de concesión de beneficios era el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, desde luego que si ese es su parecer ha debido alegar el supuesto vicio en el escenario natural del asunto de que se trata y no en el marco de esta acción pública de naturaleza eminenetemente subsidiaria y residual.
Por último, en cuanto hace al derecho a la igualdad, no se advierte que haya sido conculcado al actor, como quiera que el informe del ente accionado es claro al indicar que en las diligencias allí adelantadas ‘no se han otorgado o negado beneficios al señor Amado Florez, por cuanto la actuación se encuentra surtiendo la fase preliminar, en relación con los hechos que pretende hacer valer para obtener gracias punitivas’ y, por ende, no se ha tomado una decisión de fondo”.
El accionante impugnó. Reiteró los argumentos inicialmente expuestos en su escrito de tutela. Considera que le hicieron “ trampa” pues luego de su colaboración efectiva, le niegan los beneficios que le corresponden. CONSIDERACIONES Dentro del término de traslado correspondiente, la Doctora Marta Lucía Zamora Ávila, Jefe de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia allegó escrito mediante el cual explicó detalladamente el trámite surtido con ocasión de la solicitud de concesión de beneficios elevada por el aquí accionante y anexó prueba documental con base en la cual, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, realizó el análisis de la situación sometida a su consideración. Remitida a ella esta Corporación, encuentra procedente confirmar el fallo impugnado, pues la negativa de la parte accionada a concederle al actor los beneficios por colaboración con la administración de justicia solicitados, fue edificada en razones que justifican amplia y razonablemente su proceder, y que, por lo mismo, distan de resultar antojadizos o caprichosos.
En efecto, la parte accionada, ha reiterado al actor que “el artículo 413 de la Ley 600 de 2000, no es aplicable a los trámites o procedimientos adelantados bajo la Ley 906 de 2004” y que no es posible dar aplicación al principio de favorabilidad, por no existir identidad de institutos en los dos sistemas procesales, argumentos que, se itera, hacen razonable y justificada la postura reprochada en sede de tutela.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta, que afecte los derechos fundamentales del actor y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela que, como se ha dicho reiteradamente, no es una instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto zanjado bajo los principios de autonomía e independencia judicial y que, aunque contrario a los intereses de quien accionó, resultó a la postre resuelto, con fundamento en argumentos que ciertamente resultan plausibles para el efecto, breves razones por las cuales se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8