CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 42732 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 42732 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 183 Bogotá. D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por SERGIO EDUARDO JIMÉNEZ CABALLERO contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Cuestiona el actor las decisiones proferidas el 15 de agosto de 2008 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta y el 1º de diciembre de ese mismo año de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, mediante las cuales fue condenado a la pena principal de 12 años de prisión como responsable del delito de hurto calificado agravado. 2.
En su criterio, en el “…trámite de las diligencias existe una flagrante violación del debido proceso, ya que en ningún momento se estableció la preexistencia del bien susceptible de valoración económica, ni su propiedad y por lo tanto no existe legalmente demostrada la materialidad del delito contra el patrimonio económico.” 3. También agrega que “…las manifestaciones formuladas por la Fiscalía que pretendían asegurar el cumplimiento por debido proceso (sic), fueron desoídas en la sentencia en forma absoluta y ni siquiera se hizo comentario alguno.” Cuestiona igualmente la valoración aplicada a la prueba testimonial pues el “…testimonio “ES DECLARACIÓN DE UN TERCERO, AJENO A LOS HECHOS””. 4.
Como errores procesales señala que el juez competente para pronunciarse en segunda instancia era el Juez Penal del Circuito y que no se realizó ninguna gestión para identificar al acusado. 5. Que se anule la actuación y se disponga su inmediata libertad, constituyen las pretensiones de la demanda. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta, como respuesta a la demanda, remitió copia de la decisión de primera instancia cuestionada por el actor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Comienza la Sala respondiendo las censuras que plantean errores procesales en la actuación que deparó en la condena aplicada al accionante. En primer lugar, el hecho de que la decisión de segundo grado la hubiese proferido la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y no un Juzgado Penal del Circuito, no constituye ninguna irregularidad pues en la nueva sistemática procesal penal ello así está establecido, según lo indica el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 en el siguiente sentido: “ARTÍCULO 179.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso se interpondrá y concederá en la misma audiencia en la que la parte recurrente solicitará los apartes pertinentes de los registros, en los términos del artículo 9º de este código, correspondientes a las audiencias que en su criterio guarden relación con la impugnación. De igual manera procederán los no apelantes.
Recibido el fallo, l a secretaría de la Sala Penal del tribunal superior correspondiente deberá acreditar la entrega de los registros a que se refiere el inciso anterior. Satisfecho este requisito, el magistrado ponente convocará a audiencia de debate oral que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes.” –Subrayas fuera del original-.
Tal como se aprecia, las apelaciones de las sentencias siempre ascienden al Tribunal Superior respectivo, no importa que no sean proferidas por un juez de grado funcional inmediatamente inferior. En segundo lugar, no es cierto que no se haya procedido a identificar al acusado, pues jamás se discutió en la actuación quién era la persona que se estaba juzgando ni a quien se condenó. Se trataba del señor “EDUARDO JIMÉNEZ CABALLERO, identificado con la C.C. No. 1.098.632.922”, persona que no debatió sobre este aspecto, ni siquiera cuando planteó apelación a la decisión de primer grado, pues allí, como sucede en la presente demanda, los esfuerzos defensivos se concentraron en criticar la fuerza de los medios de convicción considerados por el Juez Segundo Penal Municipal de Santa Marta –ver folios 11 al 13-.
Ahora bien, sobre las críticas que se proponen a la valoración probatoria aplicada por las instancias, debe nuevamente reiterar esta Sala que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la orbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
Sin demostrar ese tipo de defectos, la parte accionante se esfuerza por poner en conocimiento del juez constitucional, argumentos donde debate la interpretación legal y la observación probatoria efectuada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, descuidando indicar cómo tales asuntos configuran un problema de estricto contenido constitucional, con directa afectación a garantías fundamentales y no sólo una continuación del debate inicial, que es lo único que se observa en el sub lite.
En efecto, la demanda gira en torno al aspecto probatorio de las providencias, cuestionando el raciocinio aplicado para efectos de su valoración por parte de las autoridades demandadas, pero sin explicar cuál es el vicio que en concreto se propone, es decir, si se trató de una violación a las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia o de las leyes de la ciencia. No se puede pretender que el juez de tutela, a partir de planteamientos genéricos, retome así no más el análisis probatorio efectuado por las instancias, contrariando la doble presunción de legalidad y acierto propia de toda decisión judicial.
Adicionalmente, el demandante se contradice al afirmar que “…la prueba testimonial brilla por su ausencia” y a renglón seguido señalar que “…el testimonio como el mismo despacho reconoce en ninguna manera identificaron al presunto autor”, lo cual hace que la censura recaiga en un grave vicio de fundamentación que no permite su estudio de fondo.
Agréguese a lo anterior que si el interés de la parte demandante es cuestionar las providencias por vulnerar garantías fundamentales, le asistía la posibilidad de acudir en casación por la vía discrecional, figura jurídica que resulta viable, con independencia de la naturaleza del delito cometido, la pena o la cuantía de los perjuicios ocasionados.
Así lo explica con claridad el artículo 205, inciso 3° de la Ley 600 de 2000, que consagra: “De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.
(Subrayas fuera del original) La casación resulta un medio adecuado de protección de las garantías fundamentales, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional: “Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) Bajo tales consideraciones, de fondo y procedibilidad, se impone negar el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. 1 11