CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 42731 Acta No. 14 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por ÁLVARO GARCÍA VÁSQUEZ, contra el fallo de 7 de marzo de 2013 proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Álvaro García Vásquez pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Adujo que Inversiones Jabapol S.A.S. le inició proceso ejecutivo hipotecario; que el Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá, el 28 de marzo de 2012, dictó providencia en la que ordenó seguir adelante la ejecución y rematar el bien objeto de garantía real, y; el 31 de junio de 2012 lo adjudicó a Camilo Eduardo Varela Gómez y a Diego Orozco Díaz; en proveído de 9 de agosto de 2012 se aprobó la adjudicación; que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en los que alegó que en el acta de remate no se incluyeron los linderos, además que los depósitos judiciales efectuados para hacer la postura se hicieron irregularmente.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá previo a decidir, ofició al juzgado de conocimiento para que remitiera copia del poder otorgado por el ejecutado al abogado que coadyuvó la petición y el del auto que le reconoció personería, los que no fueron enviados; que el profesional solo le colaboró en dicha petición por la falta de recursos económicos del ejecutado para designar un apoderado que lo representara durante todo el proceso; en proveído de 5 de febrero de 2013, el ad quem dejó sin efecto la providencia que admitió el recurso de apelación, por la falta de representación procesal de conformidad con el artículo 63 del C.P.C. Aseveró que aunque no otorgó poder, los recursos fueron coadyuvados por su representante y que ello debe asimilarse a un poder especial para dicha actuación, por lo que debió conocer de aquel y al no hacerlo incurrió en “vía de hecho” por una indebida aplicación del numeral 4º del artículo 527 del C.P.C. Por lo anterior solicitó “ REVOCAR el proveído de 9 de agosto de 2012 por no contener el acta de diligencia de remate los requisitos previstos por la ley (…) Ordenar al Despacho accionados tomar las medidas necesarias para dictar a la mayor brevedad una nueva providencia donde se declare la ilegalidad de la diligencia de remate llevada a cabo por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá” (fls. 1 a 6).
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 26 de febrero de 2013, la Sala Civil de esta Corporación asumió el conocimiento, dispuso notificar a los Despachos Judiciales accionados y a los intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (fl. 8). El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá solicitó negar el amparo; precisó que la supuesta irregularidad debió alegarse antes de la adjudicación del bien, tal como lo dispone el artículo 530 del C.P.C.; resaltó que la falta de indicación de los linderos en el acta no es impedimento para aprobar la diligencia, ya que en esta se especificó que las características del inmueble se encontraban contenidas en la escritura pública Nº 1919 de 10 de abril de 1992, así como la nomenclatura y el número de matrícula inmobiliaria (fl. 18).
Un Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, afirmó que la acción es improcedente, habida cuenta que según el artículo 63 del C.P.C. para acudir a la jurisdicción se debe hacer a través de apoderado, sin que sea de recibo la coadyuvancia del profesional del derecho cuando no fue reconocido dentro del proceso (fls. 21 y 22).
En sentencia de 7 de marzo de 2013, la Sala de Casación Civil negó el amparo; consideró que el accionante tuvo a su alcance otros medios de defensa judiciales para plantear el debate que expuso. Precisó que las irregularidades aludidas debieron manifestarse antes de la adjudicación del inmueble de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 530 del C.P.C., concluyó que “ no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que se impartió aprobación a la diligencia de remate, pues los motivos que adujo la autoridad accionada constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avocará la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales” (fls.26 a 33).
El accionante impugnó, reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela (fls. 41 y 42). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En innumerables pronunciamientos esta Sala de la Corte ha señalado que tiene por objeto enmendar evidentes yerros que conduzcan a la vulneración de derechos constitucionales, pero que no es admisible su concesión contra providencias judiciales cuando las partes lo que exteriorizan es una simple divergencia de criterio, o una particular apreciación probatoria, caso en el cual, no es posible dispensar la tutela.
Destaca el actor como irregularidad del trámite procesal que no se hubiera indicado en el acta de remate de forma específica los linderos del inmueble y no haberse tramitado la apelación del auto que aprobó la adjudicación del bien; al respecto esta Sala no encuentra vulneración del derecho invocado, si se tiene que el accionante tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, no indicó las irregularidades que censura antes de la diligencia de adjudicación luego, de conformidad con el artículo 530 del C.P.C. las mismas se consideran saneadas toda vez que no fueron formuladas en el momento procesal oportuno. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE