CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 42731 EIDER LÁZARO ASCANIO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 42731 EIDER LÁZARO ASCANIO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 181 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor EIDER LÁZARO ASCANIO en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar quienes, según señala, han desconocido sus derechos fundamentales del debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado a las presentes diligencias permite extraer que: 1.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, el 4 de agosto de 2008 emitió sentencia por cuyo medio condenó a EIDER LÁZARO ASCANIO como responsable de los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte armas de fuego y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.- Impugnada esa determinación por el defensor, el 10 de marzo de 2009 fue confirmada por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Valledupar.
La sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria por cuanto no fue recurrida en sede de casación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor EIDER LÁZARO ASCANIO afirma que luego de realizada la audiencia pública, el juzgado accionado demoró dos años y seis meses para proferir el fallo de condena en su contra, a pesar que no se practicaron pruebas que cataloga como fundamentales para acreditar su inocencia. Agrega que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, no aportó al proceso el recurso de apelación que, según él, presentó en ejercicio de su defensa material en contra de la sentencia de primera instancia y envió por fax el 28 de agosto de 2008 y a través del servicio de correo de Servientrega.
Por lo anterior, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar al Tribunal Superior de Valledupar rehacer la actuación para que, al momento de proferir el fallo de segunda instancia tenga en cuenta el recurso de apelación que sostiene presentó a título personal en contra de la sentencia de primer grado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.- Mediante auto del 22 de mayo del año en curso, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a las autoridades accionadas y a todas las partes en el proceso de cuyo trámite se origina la solicitud de amparo constitucional. 2.- El Tribunal Superior de Valledupar, informa que el defensor del procesado LÁZARO ASCANIO fue quien impugnó el fallo de primera instancia, motivo por el cual esa Corporación no desconoció derecho fundamental alguno al actor.
Aporta copia del fallo de segundo grado, que al no ser impugnado en sede de casación alcanzó su ejecutoria y las diligencias fueron devueltas al juzgado de conocimiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse, por cuanto la acción fue presentada en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica y el Tribunal Superior Valledupar.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor EIDER LÁZARO ASCANIO cuestiona el trámite del proceso adelantado en su contra que culminó con los fallos de primera y segunda instancia, por cuyo medio se lo condenó responsable de los delitos homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte armas de fuego y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, aduciendo que i) no se practicaron pruebas fundamentales para demostrar su inocencia, ii) el juzgado demoró más de dos años para proferir la sentencia de primera instancia y iii) omitió incorporar al proceso el recurso de apelación que afirma a título personal presentó en contra de esa decisión. En orden a adoptar la decisión de rigor en el plano constitucional, advierte la Sala que si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales reseñadas en el proceso penal adelantado en su contra, a través de su defensor de confianza, tuvo la posibilidad de presentar demanda de casación aduciendo argumentos similares a los expuestos en la solicitud de tutela, relacionados con la demora en el trámite del proceso, el no agotamiento de la etapa probatoria en el juicio a favor de sus intereses y la omisión de incorporar a la actuación el recurso de apelación presentado en ejercicio de su defensa material en contra el fallo de primer grado.
Omisión que contribuye a reforzar la improcedencia de la solicitud de amparo, en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como así lo ha venido reiterando la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando la parte actora omite agotar los medios de defensa judicial a su alcance. El no agotamiento del citado medio de defensa judicial, permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza y, dicha actuación omisiva, no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, motivo por el cual el actor no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.
No obstante lo anterior, es necesario puntualizar que el actor ya había solicitado información respecto del escrito conforme al cual, afirma impugnó a título personal, la sentencia de primera instancia, y el Tribunal Superior de Valledupar con oficio No. 1277 de abril 16 de 2009, le informó que en la actuación no aparecía incorporado. A pesar de que el juzgado accionado no se pronunció frente a los hechos motivo de la solicitud de amparo, revisada la copia del volante del servicio de correo de Servientrega que el actor allegó para acreditar que el 28 de agosto de 2008 remitió la sustentación del recurso de apelación, se advierte que el mismo fue remitido al “ Juez Civil del Circuito” de Aguachica, desconociéndose en estas diligencias el destino del mismo.
Revisadas las copias de las colillas del servicio de fax de 28 de agosto de 2008, se advierte que en una oportunidad hubo error en la comunicación y en las dos restantes, al parecer solamente pasaron cuatro folios de once que conforman el escrito; sin embargo, el actor omitió requerir en dicho sentido y en la oportunidad procesal pertinente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica y no esperar nueve meses contabilizados desde la fecha citada para que a través esta acción subsidiaria se brinde solución a una situación que debió aclarar oportunamente al interior del proceso.
El cuestionamiento respecto de la tardanza del juzgado accionado para emitir el fallo de primera instancia, también debió alegarlo en el momento procesal indicado y a través de los mecanismos que el legislador le brinda en el ordenamiento procesal penal, bien haciendo uso del instituto procesal de la recusación o requiriendo directamente a la autoridad para que hubiese procedido de conformidad.
Por último, la censura respecto del no agotamiento de la etapa probatoria debió reclamarlo durante el juicio y, en el evento de ser atendido en contra de sus intereses, ejercer el contradictorio por vía de los recursos ordinarios. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el señor EIDER LÁZANO ASCANIO por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia SU-111 de 1997. � Cfr. Folio 33 de la actuación. 8 7