Micelio
T-42730 (18-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 42730 WILSON MERCADO MORALES República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 42730 WILSON MERCADO MORALES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta No. 181 Bogotá D. C., junio dieciocho (18) de dos mil nueve (2009). V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la demanda de tutela interpuesta a través de apoderado por el ciudadano WILSON MERCADO MORALES contra el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar) y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en protección a sus derechos fundamentales que afirma vulnerados al interior del proceso penal que se adelanta en su contra.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: El Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná profirió el 21 de enero de 2009 sentencia en contra de WILSON MERCADO MORALES, tras hallarlo penalmente responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

Inconforme con la anterior decisión, la defensa del procesado interpuso recurso de apelación, por lo que se concedió la impugnación para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a donde se remitió la actuación el 26 de enero de 2009. Es así que, mediante auto del 2 de febrero de 2009 se señaló para el 10 de febrero siguiente la audiencia de sustentación oral del recurso, el que fuera declarado desierto ante la no comparecencia de la parte recurrente.

En tales condiciones, WILSON MERCARDO MORALES promueve a través de apoderado demanda de tutela contra el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná y la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Como sustento de la demanda refiere el libelista, el procesado presentó escrito el 4 de febrero de 2009 ante el juzgado accionado, solicitando el aplazamiento de la audiencia de sustentación del recurso propuesto contra el fallo, argumentando que su abogado había renunciado desde el 3 de febrero anterior y adjuntando para el efecto el manuscrito que le fuera entregado por el profesional del derecho.

Advierte, a pesar de haberse dirigido erróneamente el escrito al funcionario de primera instancia por falta de ilustración del procesado, el juzgado se abstuvo de enviar dicho pedimento al Tribunal Superior de Valledupar, trayendo consigo que se declarara desierto el recurso por ausencia del defensor, frente a lo cual el nuevo apoderado del incriminado presentó solicitud de reconsideración el 27 de febrero siguiente, sin obtener respuesta alguna al respecto.

Considera entonces, en el presente asunto deviene imperiosa la intervención del juez constitucional por cuanto se pretermitió el ejercicio del derecho a la defensa del actor al no atender la solicitud de aplazamiento de la audiencia, con lo que se causa un perjuicio irremediable. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y se solicitó un informe detallado del trámite reprobado.

Al ofrecer respuesta al libelo, el Juez Penal del Circuito de Chiriguaná refiere que con posterioridad al envío de las diligencias ante el Tribunal, recibió un memorial que consideró de simple información pues tanto el abogado como el sentenciado sabían que el proceso se había remitido ante el funcionario superior y por tanto carecía ese despacho de competencia para pronunciarse al respecto, por lo que desconoce la actuación posterior del doctor Hernando Pardo Méndez, pues durante todo el juicio se acreditó como defensor del actor el doctor Alirio Romero Díaz.

Asimismo precisa, si se analiza el contenido del memorial, en éste jamás se solicita o insinúa por parte del procesado, el envío del mismo al Tribunal, de modo que el amparo resulta improcedente. A su turno, el Secretario del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar presenta un recuento de la actuación surtida ante esta instancia. Similar respuesta ofrece la Secretaria del Tribunal Superior de Valledupar – Sala Penal CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige, entre otros, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, la competencia para definirla, en primera instancia, está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por disposición del artículo 1° ibídem.

La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo promovida a través de apoderado por WILSON MERCADO MORALES se contrae a verificar la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al declarar desierto el recurso de apelación propuesto contra el fallo de instancia, sin atender la solicitud de aplazamiento de la audiencia de sustentación oral que presentó el 4 de febrero de 2009 ante el juzgado accionado, con ocasión de la renuncia de su defensor.

En tales circunstancias, resulta viable examinar la particular situación del accionante frente a la actuación reprobada, para de esta manera establecer la existencia de la vulneración en las garantías que integran el debido proceso. Refiriéndonos ahora al contenido y alcance del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, ha de decirse que este debe interpretarse en armonía con el principio de la doble instancia, el cual dispone que contra las decisiones interlocutorias proceden medios de impugnación, tales como la apelación, reposición y de queja, los cuales tienden a obtener su revocatoria, aclaración, modificación o adición. Es así como la existencia de doble instancia en los procesos penales, integra el núcleo esencial del derecho al debido proceso penal y constituye un elemento central en la configuración constitucional del derecho fundamental a la defensa, en cuanto busca la protección de los derechos de quienes acuden al aparato estatal en aras de obtener un pronunciamiento frente a sus planteamientos, estableciéndose así en una oportunidad adicional para controvertir el asunto, lo cual no puede desconocer claro está, otros derechos e intereses de igual valor constitucional.

De otra parte, de acuerdo con la consagración del artículo 29 de la Carta Política, desarrollado en los artículos 8, 127, 128, 131 y 337, entre otros, de la Ley 600 de 2000 y 8º de la Ley 906 de 2004, el derecho a la constituye una garantía fundamental que le asiste al procesado a contar con una adecuada defensa técnica durante todo el proceso.

Al respecto, de las pruebas allegadas al trámite constitucional, se verifica que una remitida la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 26 de enero de 2009, el Magistrado Sustanciador señaló para el 10 de febrero siguiente la audiencia de sustentación oral del recurso de apelación propuesto contra el fallo, por lo que llegado el día y hora señalados el Tribunal procedió a declarar desierto el recurso ante la no comparecencia de la parte recurrente, sin que para aquel momento tuviera conocimiento de la petición de aplazamiento de la diligencia presentada por el procesado el 4 de febrero, pues infortunadamente ésta fue radicada en la Secretaria del Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, despacho que no consideró pertinente darle traslado del escrito al Tribunal porque encontró que su contenido tenía fines simplemente informativos.

Así, contrastado lo señalado en precedencia con las explicaciones que ofrece el juzgado demandado para justificar la omisión en el envío de la solicitud presentada por WILSON MERCADO MORALES, se advierte que en verdad éstas no resultan razonables y en cambio se revelan desconocedoras de las garantías que le asisten al actor, pues si se observa el contenido del escrito radicado de manera equivocada ante dicho despacho, fácilmente se advierte la consecuencia jurídica que estaba propiciando, en cuanto se daba a conocer la ausencia de defensa técnica del procesado y la consecuente necesidad de aplazar la audiencia en la cual era imprescindible su intervención, por lo que es dable predicar que el actuar poco diligente del juzgado accionado trajo consigo consecuencias adversas para las garantías que le asisten a actor, siendo que, de haber remitido inmediatamente la solicitud ante el Tribunal, éste habría conocido oportunamente la situación planteada por el procesado, sin que pueda admitirse lo afirmado por el accionado cuando pretende exculpar su omisión en la falta de competencia para pronunciarse al respecto, porque precisamente en éstos eventos lo procedente es darle traslado de la petición a la autoridad a la que corresponde conocer del asunto.

En tal sentido, ninguna duda emerge en cuanto que, al omitir el envío de la solicitud de aplazamiento de la audiencia al tribunal sin razón válida para ello, el juzgado accionado ha quebrantado los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del accionante, de manera que se impone necesario que el juez constitucional adopte las medidas necesarias en orden a que se restablezcan las garantías conculcadas a partir de tal proceder.

En consecuencia, se dejará sin efecto la decisión adoptada el 10 de febrero de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a través de la cual se declaró desierto el recurso de apelación propuesto contra el fallo de instancia, y se ordenará al Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná que dentro del término perentorio de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a enviar las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, para que se fije nueva fecha de audiencia de sustentación oral del recurso, teniendo en cuenta que para éste momento el procesado ya cuenta con un abogado que lo represente en dicha diligencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

CONCEDER el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del ciudadano WILSON MERCADO MORALES, de conformidad con las consideraciones consignadas en la presente providencia. 2. ORDENAR al Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná que dentro del término perentorio de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a enviar las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, para que se fije nueva fecha de audiencia de sustentación oral del recurso, teniendo en cuenta que para éste momento el procesado MERCADO MORALES ya cuenta con un abogado que lo represente en dicha diligencia. 3.

NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 11