CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 42729 Acta N°14 Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por SANTIAGO MELQUICEDEC ELORZA TORO a nombre propio y como apoderado judicial de FABIO LEÓN ÚSUGA YEPES y JAQUELINE SÁNCHEZ MOLINA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauraron los recurrentes contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que ante el Juzgado Civil del Circuito de la Ceja —Antioquia- se tramitó proceso ordinario de Blanca Luz Vallejo de Tabares y Yoly Esleida María Tabares Vallejo contra Fabio León Úsuga Yepes y Jaqueline Sánchez Molina, en el cual Santiago Melquicedec Elorza Toro funge como apoderado de los demandados, cuyo objeto era obtener la resolución de un contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes, por presunto incumplimiento de los demandados, quienes actualmente se encuentran en posesión del bien.
Afirma la parte actora que el juzgado de conocimiento dictó sentencia desestimatoria, tanto de las súplicas de la demanda principal como de las formuladas por la vía de la reconvención, con fundamento en que el documento presentado por los demandantes “envolvía un verdadero contrato de venta”; providencia que su apoderado no consideró necesario impugnar al ser favorable a los intereses de sus representados, a pesar de que no resolvió ninguna de las excepciones formuladas.
Por su parte los demandantes interpusieron recurso de apelación y la Sala de Decisión accionada, mediante pronunciamiento de 25 de octubre de 2012, revocó el fallo de primera instancia, declarando resuelto el contrato de compraventa y ordenando a los demandados restituir el inmueble. A su vez los condenó a pagar la cantidad de $8.000.000 a título de cláusula penal más $1.500.000 como costas.
Que dicha sentencia no reconoció derecho de retención, ni las mejoras introducidas al inmueble. Tampoco estudió la demanda de reconvención, pues consideró que los hoy accionantes habían obrado de mala fe y, por tanto, no tenían este tipo de acción. Que el Tribunal, debió abordar el examen de todas las excepciones propuestas y que denominaron “no comparecencia de ninguno de los promitentes a la notaría el día 15 de marzo de 2010, única fecha válida establecida para elevar la promesa a escritura pública”;
“mala fe e incumplimiento de las demandantes y allanamiento a cumplir por parte de los demandados’ y “los promitentes vendedores incurrieron en culpa al prometer en venta el inmueble hipotecado y esta culpa no la pueden alegar a su favor”. Que a pesar de que contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación, por considerar que al haber actuado el ad quem como juez de primera instancia se violaba su derecho a la doble instancia, la Sala de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, con auto de 7 de febrero indicó su improcedencia, al tratarse de un fallo de segunda instancia. Reiteran que el juez de la apelación analizó solo una excepción que no prosperó, dejando de pronunciarse sobre las restantes y respecto de la demanda de reconvención, por lo que incurrió en una vía de hecho.
Que en suma, se violó el principio de congruencia de la sentencia, al no resolver sobre “dos de las excepciones de fondo”, pues no obstante haber sido invocados principios de orden constitucional para que imperara el de la doble instancia y un superior conociera el fallo que resolvió de fondo el asunto, “hizo imposible otra vía judicial para sanear el error” denunciado Por lo anterior, solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Que en consecuencia, se decrete la nulidad de la sentencia de 25 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal accionado II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 22 de febrero de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción tutela, y ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Tribunal accionado manifestó que “la posición asumida unánimemente por la Sala, está expresada en los considerandos de la providencia objeto de acción de tutela emitida el 25 de octubre de 2012”.
Igualmente advirtió que los actores ya habían presentado otro amparo constitucional por la actuación surtida en el mismo proceso. Con fallo del 06 de marzo de 2013, la primera instancia negó el amparo deprecado, tras advertir que “ aunque los elementos de convicción allegados a las presentes diligencias, informan que los hoy accionantes solicitaron aclaración del fallo de segundo grado para que se emitiera pronunciamiento sobre el derecho de retención que solicitaron en los alegatos de conclusión, ha de observarse que no hicieron lo propio en relación con los aspectos a que se contrae la queja actual, circunstancia que pone de manifiesto que ciertamente contaron con las vías regulares consagradas en el ordenamiento adjetivo en lo civil para plantear sus inconformidades y a pesar de ello desaprovecharon la oportunidad” Añadió, que “el rechazo del recurso de apelación interpuesto por los demandados, “ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia” contra la sentencia del Tribunal, sustentado, entre otras razones, en que en dicha providencia no se analizó la demanda de reconvención y las excepciones propuestas en la contestación de la demanda principal, no ofrece reparo en esta sede, por cuanto al tenor del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, es claro que dicho medio impugnativo sólo procede, en tratándose de sentencias, contra las de “primera instancia”, presupuesto totalmente descartado en el caso sub examine.” III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, señalando que de acuerdo con la doctrina de reconocidos tratadistas de derecho procesal colombiano, el mecanismo de adición o complementación de las sentencias no es procedente para solicitar que el juez fallador se pronuncie sobre excepciones que se dejaron de considerar en el fallo, ya que de acuerdo con el artículo 309 del C.P.C. la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. IV.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios, ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Descendiendo al caso que nos ocupa, a pesar de las argumentaciones del impugnante, no le asiste razón cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte de esta Corporación, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues es claro que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial frente a las inconformidades señaladas, como haber propuesto al interior del proceso natural la adición de la sentencia de segunda instancia, sobre los aspectos que considera no fueron objeto de pronunciamiento, en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.
Sin que exista evidencia del uso oportuno y adecuado de los medios de defensa a su alcance. Ha de recordarse que la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso. Por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los mecanismos ordinarios que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al constitucional, salvo claras excepciones, que no es este el caso.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acogerse los interesados. Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por SANTIAGO MELQUICEDEC ELORZA TORO a nombre propio y como apoderado judicial de FABIO LEÓN USUGA YEPES y JAQUELINE SÁNCHEZ MOLINA, contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE ANTIOQUIA.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS