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T-42729 (18-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 42729 JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 42729 JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 181 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN en contra del Tribunal Superior Yopal y la Fiscalía 6ª Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario de Bogotá quienes, según señala, han desconocido su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La Fiscalía 6ª de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, conoció de una investigación en contra de JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN sindicado del delito de desaparición forzada agravada, por hechos ocurridos el 3 de junio de 1999. 2.- Luego, con ocasión de la solicitud de sentencia anticipada, el 6 de junio de 2008 el sindicado aceptó los cargos formulados por la fiscalía como coautor responsable del mencionado delito. 3.- El 18 de diciembre de 2008, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Yopal, emitió sentencia por cuyo medio condenó anticipadamente a TIBADUIZA ADÁN como coautor responsable del delito de “ secuestro agravado ”. 4.- Impugnada esta decisión por la Fiscalía Especializada, el 14 de abril de 2009 fue modificada por el Tribunal Superior de Yopal, en el sentido de condenar al procesado como coautor responsable del delito de desaparición forzada agravada, al considerar que por tratarse de un delito de ejecución permanente su comisión se extendió en el tiempo, por cuanto a la fecha, los menores desaparecidos no han sido encontrados “ vivos o muertos ”. 5.- Según lo informado por la citada Corporación, en la actualidad se está notificando la sentencia de segunda instancia, motivo por el cual el procesado está en término para presentar recurso de casación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN luego de efectuar un recuento de los fallos anticipados proferidos en su contra, cuestiona la decisión de la Corporación accionada de condenarlo como responsable del delito de desaparición forzada agravada porque, a su juicio, esa conducta no estaba prevista como punible para la época de los hechos y, en tales condiciones, debió declarársele responsable del delito secuestro tal como dispuso el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Yopal en la sentencia de primera instancia. Por ello, solicita amparar la garantía fundamental invocada TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.- Mediante auto del pasado 8 de junio, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a las autoridades accionadas, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Yopal y a todas las partes en el proceso de cuyo trámite se originó la solicitud de amparo. 2.- La Fiscalía 6ª Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, informa que a su cargo estuvo la investigación adelantada en contra de JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN, a quien le atribuyó el delito de desaparición forzada agravada, al considerar que aunque para el momento en que se reportó la ocurrencia de los hechos investigados esa conducta no estaba tipificada en el ordenamiento penal, a la fecha, no ha cesado el “acto consumativo de la conducta ” por cuanto lo menores desparecidos no han sido encontrados.

Concluye que al momento de definirle la situación jurídica al procesado, le atribuyó el delito de desaparición forzada agravada, conducta respecto de la cual aceptó su responsabilidad al momento de formularle cargos para sentencia anticipada. 3.- El Tribunal Superior de Yopal aportó copias informales del acta de formulación de cargos para sentencia anticipada realizada por la Fiscalía Especializada y los fallos de primera y segunda instancia proferidos en contra del actor y precisó que en la actualidad se está notificando el fallo de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida en contra del Tribunal Superior Yopal y la Fiscalía 6ª Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario de Bogotá. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN cuestiona el fallo de segunda instancia por medio del cual el Tribunal Superior de Yopal modificó el emitido por el a quo y, en su lugar, lo condenó como responsable del delito de desaparición forzada agravada porque, a su juicio, esa conducta no estaba prevista como punible para la época de los hechos y, en tales condiciones, debió declarársele responsable del delito secuestro tal como dispuso el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad.

En orden a resolver la solicitud de amparo, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo además los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Ahora bien, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que, dentro de dicho proceso penal en su condición de procesado, según lo informado por la Corporación accionada, cuenta con un medio idóneo de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas, esto es, el recurso de casación por conducto de su defensor.

Al ser evidente que el actor cuenta con un medio ordinario de defensa idóneo en el trámite del proceso adelantado en su contra, la acción de tutela no es procedente como así lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Además, en relación con este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T – 555 de 2004 que: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.

Así las cosas, es indiscutible que el accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial mencionado, convirtiendo al juez constitucional en sustituto del ordinario. Asumir una postura como la pretendida, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los jueces competentes en el trámite de los procesos conforme al procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000 y, abordar en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la investigación todavía en curso en el cual tiene la oportunidad procesal de acudir al recurso de casación y exponer los reparos contenidos en la solicitud de tutela.

Lo considerado constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor. Además, lo aportado a las diligencias permite establecer que el procesado aceptó los cargos formulados por la Fiscalía Especializada como coautor responsable del delito de desaparición forzada agravada, sin que respecto de calificación jurídica de la conducta hubiese expresado desacuerdo alguno al momento de optar por la sentencia anticipada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el señor JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr folio 19 y siguientes de la actuación. 8 9