CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 42725 Acta N°14 Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de LUIS EDUARDO PARRA BUENO, contra el fallo proferido el 12 de marzo de 2013 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Afirma el accionante que promovió proceso divisorio, contra José Edgar Martínez Arenas, quien es gerente y socio de Rodas y Puerto S.A., ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, con el fin de vender en pública subasta el inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá en la Calle 98 A 49-48, del cual es propietario en un 84.75%.
Que el 28 de octubre de 2010 dicho inmueble fue avaluado en la suma de $380.000.00.oo, pero el 18 de febrero de 2011, el avalúo fue aclarado por el perito que lo presentó, discriminando el valor del metro cuadrado de terreno y de construcción, en la sumas de $945.683 y 798.46.oo respectivamente; que el 28 de marzo de 2011 ese peritaje fue objetado por error grave, por la parte demandada, y el juzgado de conocimiento nombró nuevo perito, con el fin de resolver dicha objeción. Agregó, que el 13 de enero de 2012, fue allegado el nuevo avalúo, por la suma de $308.707.344.oo, en el que se discrimina igualmente los valores de metro cuadrado de terreno y de construcción, pero esta vez en las sumas de $347.340.oo y 810.460 respectivamente.
Que no está de acuerdo con esta última valoración, por cuanto “ el perito se extralimitó en sus funciones al avaluar una mejora que no fue reclamada por la parte demandada ”, con lo cual se desvaloriza comercialmente el lote. Manifestó además, que el Juzgado accionado declaró fundada la objeción y aprobó el segundo avalúo, por considerar que el primer perito “ no acreditó la metodología utilizada y las fuentes de las que se valió para llegar a la (sic) conclusiones expuestas en la experticia”.
Anotó, que como demandante dentro del referido proceso, impugnó la providencia que decidió la mencionada objeción, la cual fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Que las decisiones de las autoridades accionadas, estructuran una vía de hecho por el acaecimiento de los defectos procesal y fáctico, pues se basaron en el segundo dictamen cuya diferencia con el primero, el catastral y el que contrató particularmente, es “descomunal” e “irrazonable.” Por tanto, solicitó que se ordene la nulidad tanto del auto proferido por el Juzgado Décimo Civil el Circuito de Descongestión de Bogotá el 6 de agosto de 2012, como del que lo confirmó el 7 de febrero de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y en consecuencia, se ordene la realización de un nuevo peritaje de oficio, con el fin de avaluar el inmueble ubicado la ciudad de Bogotá en la Calle 98 A 49-48 objeto del mencionado proceso divisorio.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA. Mediante auto del 27 de febrero de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, avocó conocimiento de la acción de tutela; ordenó notificar a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, puso de presente que el proceso objeto de la presente acción fue enviado por descongestión, el día 19 de diciembre de 2011, al Juzgado Décimo Civil el Circuito de Descongestión de Bogotá y aún no ha regresado, razón por la cual no tiene conocimiento de las circunstancias que motivan la presente acción de tutela.
Por su parte el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, respondió que el expediente de la acción divisoria, contentivo de los trámites que dieron lugar a la tutela, se encuentra pendiente de fijar fecha de remate; que ingresó al despacho en enero de 2012, en la etapa de avalúos; que se han corrido los traslado de ley a las partes de los dictámenes realizados, uno de los cuales fue objetado y decidido por ese mismo despacho, mediante auto del 6 de agosto de ese 2012, “encontrando acreditado el yerro cometido por la perito encargada de la primera experticia”.
Señaló, que dicho pronunciamiento fue objeto de apelación por parte del accionante y el recurso resuelto fue por el Tribunal accionado, quien confirmó la decisión recurrida. Por último, indicó que la presente acción no debe prosperar, por cuanto “no se la ha desconocido derecho alguno al accionante, y las decisiones adoptadas se sustentan en un estudio detallado de los medios probatorios y dentro de un marco de la libertad interpretativa que caracteriza la labor judicial, además la parte demandante ha contado con todas las oportunidades para controvertir todas las decisiones adoptadas al punto, que este expediente ha sido conocido por el superior en 6 ocasiones (…)” El Tribunal accionado, informó que el expediente fue devuelto al Juzgado que lo remitió, y se limitó a anexar copia de su pronunciamiento.
III. DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante fallo del 12 de marzo de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, por considerar que “con similares argumentos a los que le sirvieron de sustento en el recurso de apelación que interpuso contra el auto que declaró fundada la mencionada objeción por error grave, el accionante formula la presente acción de tutela, lo que de entrada permite advertir su improcedencia, dado que la misma no fue concebida como una tercera instancia, que permita reditar (sic) la discusión en torno a aspectos que fueron resueltos por los juzgadores naturales, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, de interpretar las normas, valorar las pruebas y administrar justicia (…)”.
En cuanto a la valoración probatoria que efectuaron los entes accionados, estima que se llevó a cabo en medio de un espacio protegido por el principio constitucional de la independencia judicial, tantas veces abordado por la jurisprudencia; para respaldarlo, cita apartes de la sentencia del 29 de junio de 2012, exp. 2012-00141. Sobre la ponderación que efectuaron las autoridades censuradas, afirma que tampoco hay lugar al reproche que hace el accionante respecto a haber escogido como definitivo el dictamen decretado como prueba de la objeción por error grave, por cuanto realmente el primer experticio carecía de fundamentación, lo cual no ocurrió con el segundo; además, porque la ley le da al juez la opción de “acoger como definitivo el practicado para probar la objeción o decretar de oficio uno nuevo con distintos peritos, que será inobjetable (…) ”.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante por intermedio de su apoderado la impugnó, reiterando las razones expuestas en el escrito petitorio. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, sin embargo, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Por ello se ha reiterado que, este mecanismo constitucional, procede contra providencias judiciales sólo cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales. Además de lo anterior, esta acción está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, aún existiendo aquél, como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
La intención del constituyente de 1991 al instituirla, no fue prohijar, por parte del juez constitucional, la sustitución del fallador ordinario ni la usurpación de sus funciones. Fue por esa razón que se le imprimió el carácter residual, con el que claramente se ha sentado la imposibilidad de acudir a la tutela como recurso de instancia, cuando el fin propuesto a través del proceso natural resulta adverso.
Bajo esta óptica, es improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia adicional, donde el juez constitucional puede reemplazar con su propia apreciación, el análisis e interpretación, que ajustado a las normas legales, hagan los jueces para tomar la decisión dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Examinado el presente caso bajo los anteriores parámetros, encuentra esta Sala de la Corte, que la alegada vulneración del debido proceso y patrimonio económico es inexistente, como pasa a verse: el accionante pretende dejar sin efectos unos pronunciamientos emitidos dentro del proceso divisorio de Luis Eduardo Parra Bueno contra Rodas y Puerto S.A. y otros, por desavenencias de criterio con las autoridades accionadas, al haber escogido como definitivo el dictamen decretado como prueba de la objeción por error grave.
Al respecto debe observarse que tanto el Juzgado como el Tribunal hicieron su juicio de ponderación con apego a los aspectos probatorio y normativo, para descender a las conclusiones que con lógica jurídica los condujeron a la decisión de la que disiente el actor en sede de tutela. En consecuencia, no es dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos estudiados, o como aquí ocurre, pretender una intencionalidad distinta del comportamiento analizado, en relación con la valoración probatoria efectuada por los entes acusados, en torno a los avalúos realizados al predio objeto del multicitado proceso divisorio, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes que, en este caso, no se advierten.
En este orden de ideas, se observa que la queja se dirige principalmente a la valoración probatoria realizada por los accionados con relación al dictamen pericial. Por ende, cumple aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía al juzgador en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que fundamenta su decisión, de la cual puede disentir el tutelante, pero ello no configura per se violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho.
Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 12 de marzo de 2013 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por LUIS EDUARDO PARRA BUENO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS