Micelio
T-42724 (09-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 1158 de 1994Decreto 691 de 1994Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 42724 Rodrigo Giraldo Herrera. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 42724 Rodrigo Giraldo Herrera. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.211.

Bogotá, D.C., julio nueve (9) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de Rodrigo Giraldo Herrera, contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2009 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por él contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Primero Laboral del Circuito, autoridades judiciales con sede en Armenia, Quindío, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Rodrigo Giraldo Herrera, a través de apoderado instauró demanda contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom” para que, previo los trámites de un proceso ordinario laboral fuera condenada a reliquidar y pagar la pensión de jubilación en la suma de $.3.551.054, equivalente al 75% del promedio mensual del salario del último año de servicio, incluidos los reajustes de ley, intereses y costas, efectos para los cuales se apoyó en las previsiones establecidas en los Decretos 2661 de 1960 y 2201 de 1987. 2.

Del anterior procedimiento conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, que mediante sentencia del 30 de mayo de 2008 declaró probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por la demandada. 3. Inconforme con la decisión, el apoderado del aquí accionante la impugnó y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 7 de noviembre de 2008 la confirmó, al considerar que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom” liquidó la pensión del actor conforme a las previsiones establecidas en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como en casos similares lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral. 4.

Como quiera que Rodrigo Giraldo Herrera no está de acuerdo con los argumentos expuestos por los Despachos Judiciales atrás referenciados, a través de apoderado acude al juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, porque considera las decisiones objeto de queja como típicas vías de hecho, motivo por el cual solicita se deje sin efectos y en su lugar, se acceda a las pretensiones incoadas en el proceso ordinario laboral que cursó contra “Caprecom”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación de la actuación a la Colegiatura accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por Rodrigo Giraldo Herrera. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante providencia del 28 de abril de 2009 luego de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado porque el accionante no aportó prueba alguna que le permitiera de manera razonable concluir que las autoridades judiciales le hayan vulnerado algún derecho fundamental, además la acción de tutela no fue instituida para controvertir la interpretación que de las normas aplicables en el sub examen hicieron los funcionarios demandados, salvo que la misma vaya en contra del ordenamiento jurídico patrio, circunstancia que no se encuentra probada en este evento.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, el apoderado de Rodrigo Giraldo Herrera recurrió la decisión y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque la sentencia, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional porque como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de Rodrigo Giraldo Herrera, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 7 de noviembre de 2008, a través de la cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión esa ciudad que negó las pretensiones incoadas en el proceso ordinario que cursó contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom”. 5.

Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia mencionada y desconocido los derechos del aquí accionante, porque el Tribunal al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Rodrigo Giraldo Herrera, apoyado en la decisión proferida en un caso similar por esta Corporación, en el acervo probatorio y en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, llegó a la conclusión que: “…el régimen de transición que estableció el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la actualidad, tiene la siguiente aplicación: quien se encuentre regido por él tendrá el derecho de acceder a la pensión de vejez conforme a la edad; el tiempo de servicio y el monto porcentual que establecen las normas anteriores a su vigencia; pero los factores que integran el salario base de cotización, o mejor, el ingreso base de liquidación, serán los que determina el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6° del Decreto 691 de 1994.

Y es pertinente agregar que el actor, conforme se desprende de lo que indica la Resolución número 000984 ya mencionada (folios 27 a 31), en el momento de ser beneficiado con el reconocimiento pensional también mencionado, a partir del 25 de mayo de 1999, se encontraba dentro de esta segunda posibilidad, por lo que resultaba procedente aplicarle la primera parte del referido inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”. 6.

Así las cosas, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio, la jurisprudencia nacional y las normas aplicables le permitían confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, a través de la cual negó las pretensiones elevadas por Rodrigo Giraldo Herrera en el proceso que cursó contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom”, circunstancia que aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 7.

De otra parte, si su procurador judicial o el mismo accionante no estaban de acuerdo con los argumentos del juez de segunda instancia, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 8.

Entonces: si el actor contó con la posibilidad de impugnar extraordinariamente la decisión objeto de queja, y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza.

Olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico patrio y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de instrumentos judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley. 9.

Además este trámite constitucional no es al que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 10.

A lo anterior se suma que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 11.

Vistas así las cosas, es evidente que el apoderado de Rodrigo Giraldo Herrera, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

Y, 12. En cuanto se refiere a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad incoado por el libelista con base en pronunciamientos dictados por otros Despachos Judiciales diferentes a los aquí accionados, tampoco será objeto de protección pues las autoridades judiciales en la toma de sus decisiones sólo están sometidas al imperio de la Constitución y la ley, además si bien es cierto la Carta Política autoriza el uso de la jurisprudencia para la adopción de las providencias también lo que es que lo hace pero sólo como " criterio auxiliar ", pues en todo caso la fuente formal es la ley.

A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 28 de abril de 2009. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral, Sent. 27350 del 04-05-06. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 13