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T-42723 (07-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 42723 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 42723 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 207 Bogotá D. C., siete de julio de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por EDUARDO AMADOR AZUERO, en contra del fallo proferido el 28 de abril de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CONRTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y Petrosantander Colombia INC.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por el a quo: “1-. El accionante inició acción de tutela con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, posición de debilidad manifiesta, mínimo vital, seguridad social, igualdad, favorabilidad, conservación del poder adquisitivo de las pensiones y debido proceso, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de PETROSANTANDER COLOMBIA INC, con el fin de obtener la indexación de su primera mesada pensional.

“Manifiesta el tutelante que es un hombre de la tercera edad, con problemas de salud severos; que tras obtener sentencia favorable en primera instancia, el Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación revocó, con base en un antecedente de esta Sala, en la cual se reconoce la actualización de la primera mesada pensional para aquellas personas que se les reconoce su derecho pensional (sic) después de entrar en vigencia la Constitución Política de 1991, por tanto, como el demandante adquirió su derecho pensional (sic) el 15 de julio de 1988, no se puede acceder a las pretensiones de la demanda.

“Alega el petente (sic) que el argumento del Tribunal Superior desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al no establece diferencias para indexar la primera mesada pensional entre las personas que se le hubiera reconocido el derecho pensional (sic) antes o después de la Constitución de 1991. “Agrega el peticionario que el Tribunal le desconoció el derecho a la igualdad con el fallo proferido, al considerar que hay varios pronunciamientos de la Corte Constitucional similares al suyo, desconociéndolos.

“Por lo anterior solicita al Juez de Tutela, se le amparen los derechos fundamentales invocados; ordenar a la empresa PETROSANTANDER COLOMBIA INC reajustar su pensión de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, y el pago en forma inmediata de los montos adeudados y actualizados respecto de los cuales no haya operado la prescripción”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó en amparo invocado por el accionante, por cuanto injustificadamente no ejerció el recurso de casación en contra de la providencia que ahora cuestiona en sede constitucional y realmente “no se observa que el despacho judicial, puesto en entre dicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley, pues consideró el Tribunal que ‘(…) la Corte Suprema de Justicia, en decisión mayoritaria, reconoció la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional en pensiones de naturaleza legal (…) con fundamento en las sentencias C-862 y C-891 de 2006 de la Corte Constitucional, reconoció también la viabilidad de la actualización de la primera mesada de aquellas pensiones causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991(…)’, y agregó ‘por tanto, admitió la actualización de las base salarial tratándose de pensiones causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, en consecuencia, en el sub lite, no se puede acceder a la pretensión de indexar la primera mesadas pensional, dado que la prestación se reconoció a partir del 15 de julio de 1988, es decir antes de que cobrara aliento jurídico el ordenamiento en cita.’” LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Respecto de los presupuestos de procedibilidad de la acción, recuerda la Sala que “Desde la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, se definieron “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, sin los cuales este instrumento constitucional no tiene la más mínima posibilidad de prosperar.

Estos requisitos son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

“e. ‘Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible’. “f. Que no se trate de sentencias de tutela. “Los anteriores requisitos, no quedaron en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida ‘… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto’ (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. “Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. “Este nuevo escenario, implica que respecto de asuntos de ‘ estricta relevancia constitucional ’ el problema planteado trascienda del ámbito de la justicia ordinaria y avance hasta la constitucional, donde sólo dicho tipo de conflictos merecerán la atención del juez de tutela para un estudio de fondo.

Por el contrario, eventos en los cuales el asunto no desborde los ámbitos de la discusión ordinaria, por ejemplo, respecto a la interpretación del derecho material o la valoración o apreciación probatoria, la definición de los mismos está a cargo de los jueces ordinarios donde, de acuerdo con los requisitos que se exijan en cada régimen, ante la posibilidad de su estudio por el juez de casación, ahí finiquita la discusión y más allá de ello no existe ninguna otra posibilidad.” Análisis del caso concreto 1.

Conforme con lo expuesto la Sala ha venido sosteniendo que en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que sólo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un juez aplicó el derecho, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla. 2.

Aplicadas al caso sub examine las anteriores condiciones de procedibilidad, se aprecia que la acción no es procedente, toda vez que EDUARDO AMADOR AZUERO, sometió el asunto ya definido en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, a conocimiento del juez de tutela con la esperanza de que su criterio prevalezca, desconociendo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió la sentencia censurada, por cuanto tuvo en consideración la tesis que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ha sostenido. – Ver sentencias de 31 de junio de 2007, 20 de noviembre de 2007, 6 de diciembre de 2007 y 12 de mayo de 2008, radicados números, 29022, 31277, 32020 y 32914-, según la cual “para la liquidación de una pensión que tiene como fuente la convención colectiva, (…) a la luz de la constitución y la ley resulta viable dicha actualización, pero solo cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Constitución Política de 1991. –Resaltado fuera de texto- Esta consideración acogida por el Tribunal es ciertamente razonable, toda vez que el fundamento sustancial para la indexación, proviene de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y por ello, no es arbitrario inaplicarlos a situaciones jurídicas consolidadas antes de su vigencia. Obsérvese que la Corte Constitucional, en sentencia T-1059 de 2007 aclaró: “ Este derecho - haciendo referencia a la indexación de la base pensional - ha existido desde la expedición de la Constitución de 1991 (…)” –Resaltado fuera de texto- “Lo anterior, no significa dar efectos retroactivos a la sentencia C-862 de 2006 sino reconocer que el derecho de indexación deriva del artículo 53 de la Constitución (…)” –Resaltado fuera de texto- 3.

En ese contexto, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Corolario de lo anterior, la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.

REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Requisitos reiterados por esta Corporación en sentencia de tutela de 26 de marzo de 2009 –radicado número 41264- entre otras-. � Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 9 de febrero de 2009.

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