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T-42722 (02-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 42722 A/.OLIVERIO RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 42722 A/.OLIVERIO RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. Bogotá, D.C., dos (2°) de julio de dos mil nueve (2009) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 5 de mayo de 2009, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la solicitud de amparo elevada por OLIVERIO RODRÍGUEZ, a través de apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados oficiosamente el Juzgado 26 Laboral del Circuito de esta ciudad y el Instituto de Seguros Sociales, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social.

I.

ANTECEDENTES

1. OLIVERIO RODRÍGUEZ elevó demanda laboral ordinaria en contra del Instituto de Seguros Sociales con el propósito que fuera declarado su derecho al reconocimiento y consecuente pagó de un incremento adicional a su pensión del 14% sobre la pensión mínima legal mensual por su cónyuge Elsia Nieto de Rodríguez desde la fecha en que se le reconoció su pensión; además de la inclusión de las sumas periódicas que se llegaren a causar desde la fecha de la presentación de la demanda y las sentencias de cada una de las instancias, junto con sus respectivos intereses e incrementos. 2.

El Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad a la que correspondió el conocimiento de la demanda, mediante sentencia del 6 de agosto de 2008, no accedió a las pretensiones de la demanda al encontrar probada la excepción propuesta por el demandado sobre prescripción de dicho incremento. 3. Apelada tal determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 25 de febrero de 2009 impartió su confirmación a la decisión atacada, aunque con sustento en otros argumentos. 4.

OLIVERIO RODRÍGUEZ, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, alegando las posiciones encontradas dentro de las corporaciones judiciales en torno a la prescriptibilidad del incremento de la pensión por las personas a cargo, dándose en su caso la interpretación más desfavorable.

II. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado al considerar que en el caso sometido a estudio no se evidenció abuso o desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte de la autoridad accionada como juez natural del proceso, quien al proferir su sentencia expuso argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico.

De allí que ningún reproche mereciera la actuación de los juzgadores, pues en este caso se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; siendo claro que la interpretación que realizaron tanto de las normas aplicables como de las pruebas aportadas no desbordó el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye vía de hecho.

Finalmente, no se demostró la presunta trasgresión al derecho a la igualdad reclamada, pues de manera alguna se aportaron elementos que evidenciaran discriminación entre iguales. III. IMPUGNACIÓN El apoderado del actor impugnó el fallo de primera instancia argumentando que resulta evidente la violación a los derechos constitucionales del accionante, pues existe una divergencia en los Tribunales Superiores –Sala Laboral- a nivel nacional en el sentido que la prescripción a los incrementos por personas a cargo a aplicar es la de los tres años contados a partir de la reclamación administrativa –Art. 151 del C.P.T.- o cuatro años hacia atrás si aplica el Acuerdo 049 de 1990, manteniendo incólume el derecho a los incrementos.

Igualmente hace un llamado a las Altas Cortes para que se pronuncien en torno al tema, cumpliendo su labor de unificación de la jurisprudencia. IV. CONSIDERACIONES De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo instaurada por OLIVERIO RODRÍGUEZ, por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Las razones, entre otras: está dirigida a atacar una decisión judicial adoptada por el funcionario competente con total apego a la normatividad y frente a la inexistencia de vía de hecho, circunstancia bajo la cual el juez constitucional no puede invadir una vía que le resulta ajena.

No resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para atacar decisiones judiciales dentro de procesos en los que no se advierte un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador, sino tan solo discrepancia con la tesis ofrecida por quien se siente afectado con una de las determinaciones –en este caso al declarar la prescripción del incremento pensional en los términos del art. 50 del Acuerdo 049 de 1990- circunstancia que al rompe deslegitima la pretendida ilegalidad.

Es claro que la pretensión del demandante está dirigida a que en sede de tutela se viabilice el pago de su reclamación sobre la pensión de vejez reconocida, la cual resulta ajena a la naturaleza de la acción constitucional escogida, pues ésta se prevé para casos en donde se encuentren vulnerados derechos fundamentales y no como mecanismo alterno en dónde discutir una decisión contraria a sus intereses litigiosos.

De allí que resulte diáfano que la intervención del juez constitucional está encaminada a la protección de los derechos fundamentales que están en peligro o resulten vulnerados, situación que en el presente asunto no se presenta, toda vez que no se evidencia la vulneración de garantía alguna o la configuración de una vía de hecho, que desvirtúe la presunción de legalidad de la decisión atacada, sino la continuidad de la discusión planteada ante los sentenciadores, que entraña una discusión de carácter económico o prestacional, frente a la cual igualmente resulta improcedente la acción constitucional.

Siendo así, no es viable la intervención del juez constitucional debido a que se estaría invadiendo la jurisdicción y competencia asignada a otro juez, la cual ha sido creada por el legislador; y a su vez, se estarían desconociendo los principios de independencia y autonomía judicial que gobiernan la actividad judicial. Es por ello por lo que se ha insistido en la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades.

Finalmente, si bien es cierto dentro de las funciones de las Cortes, como órganos de cierre, se impone la de unificar la jurisprudencia, esto no es propio de la jurisdicción constitucional como funcionario de instancia, pues lo que comporta es la adopción de una decisión que satisfaga la queja de las partes frente a la vulneración de derechos fundamentales, extendiéndose los efectos de la misma a ellas.

Son las reseñadas razones las que llevan a la Sala, como ya se había anunciado, a confirmar integralmente el fallo objeto de repudio. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991- Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9