CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.721 DOUGLAS FELIPE MARTÍNEZ PARDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 211. Bogotá, D.C., nueve de julio de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante DOUGLAS FELIPE MARTÍNEZ PARDO, contra el fallo proferido el 17 de marzo de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.
Los hechos que motivaron el amparo constitucional fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “.Mediante el presente amparo constitucional, DOUGLAS FELIPE MARTÍNEZ PARDO, por intermedio de apoderado judicial, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Depreca se anule el auto interlocutorio No. 0404 de julio 15 de 2008, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, que declaró probadas las excepciones de falta de agotamiento de la reclamación administrativa y prescripción; así mismo, la providencia de septiembre 8 de 2008 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa misma ciudad, que confirmó la decisión del a-quo.
Señala que presentó demanda ordinaria laboral contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, MISIÓN TEMPORAL LTDA. y CONEMPLEOS LTDA, para que reconocieran unas acreencias laborales causadas por concepto de viáticos, entre el 10 de octubre de 2001 y el 24 de diciembre de 2002; que el demandante presentó reclamación administrativa el 14 de julio de 2003 y obtuvo respuesta el 19 de mayo de 2004, fecha en la que empezó a correr el término de prescripción. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, asegura que fue errada la conclusión a la que llegaron tanto el Juzgado como el Tribunal accionados, al señalar que en el asunto objeto de estudio, había operado la prescripción, pues no tuvieron en cuenta que los tres años vencieron el 20 de mayo de 2007, día domingo y que el 21 fue festivo, por lo que no había despacho judicial, luego, el día hábil siguiente era el martes 22 de mayo de 2007, fecha en que se presentó la demanda ordinaria laboral (folio 19). ” 2.
En el tramite de la acción constitucional, en primera instancia, acudieron los juzgadores censusaros, quienes solicitaron la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional. Cabe precisar que el cuerpo colegiado accionado señaló que esa colegiatura resolvió el recurso de alzada interpuesto en contra el auto proferido el julio 15 de 2008, proferido por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Popayán, en la que se declaró que había operado el fenómeno de prescripción por cuanto la demanda fue presentada el 22 de mayo de 2007, teniendo como fecha límite para interponer la acción sobre los derechos laborales reclamados hasta el día 20 de ese mismo mes y año. 3.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de fallo del 17 de marzo de 2009, negó el amparo solicitado, al considerar que (i) DOUGLAS FELIPE MARTÍNEZ PARDO no empleó el mecanismo de defensa que le atribuyen de manera efectiva las normas del procedimiento laboral, como es la interposición del recurso extraordinario de casación frente a la decisión cuestionada, (ii) en las actuaciones procesales de las autoridades judiciales accionadas, no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno, pues en las mismas se vislumbra un análisis de las circunstancias fácticas propias del conflicto planteado, acompañado de una revisión juiciosa de las probanzas aportadas en el desarrollo del proceso, máxime cuando (iii) según la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de fecha noviembre 21 de 2003, dentro del radicado 21493, al presentarse reclamo por parte del trabajador acerca de un derecho debidamente determinado, se interrumpe por una sola vez y por un término igual al señalado. 4.
El apoderado especial de la accionante impugnó el fallo proferido por el a quo sin enunciar las razones de su disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra la decisión proferida por el juzgador colegiado. 3.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.
Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues el proveído que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue proferido en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ellos no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante, así como tampoco le causa un perjuicio irremediable. 5.
El razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver; contrario sensu, se encuentra debidamente argumentado como bien tuvo la oportunidad de señalarlo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán. 6.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría en una instancias más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 7.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 8.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 9.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Acorde con lo expuesto, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 _1247636078.doc