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T-42720 (07-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 42720 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 42720 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 207 Bogotá D.C., siete de julio de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por RAÚL ENRIQUE DELUQUE HERRERA contra el fallo proferido el 31 de marzo de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la subsistencia, a la vida, a la igualdad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expone el accionante que prestó sus servicios profesionales en calidad de médico al Instituto de los Seguros Sociales Seccional Guajira durante el tiempo comprendido entre el 2 de julio de 1996 y el 30 de junio de 2003. 2. Afirmó que fue vinculado por “contrato de prestación de servicios” y que con fines de que se declarara la existencia de un contrato laboral y le pagaran las prestaciones sociales correspondientes, desató un proceso ordinario, que culminó con sentencia, calendada a septiembre 22 de 2005, que condenó al ISS al reconocimiento de las prestaciones sociales, pero absolvió de las pretensiones atinentes a la afiliación y cotización a la seguridad social en salud y pensiones, por cuanto en el contrato inicial se había previsto que el contratista debía asumir dichas obligaciones.

Apelada la anterior decisión, el Tribunal Superior de Riohacha, -sostuvo- sin prueba alguna concluyó que el accionante cotizó como trabajador independiente. 3. Agregó el accionante que reclamó la pensión de vejez al Seguro Social, entidad que la negó con fundamento en que tan sólo había acreditado 846 semanas; situación que desconoce sus derechos, por cuanto de obligar al Instituto a hacer las cotizaciones respectivas al tiempo en que prestó sus servicios, completaría un total de 1227 semanas. 4.

Se queja el demandante de que se le desconocieron sus derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la subsistencia, a la vida, a la igualdad y a la seguridad social; motivo por el cual solicitó al juez de tutela, modificar las sentencias de primera y segunda instancia y condenar al Instituto de los Seguros Sociales a afiliarlo a la seguridad social en salud y pensiones y hacer los aportes correspondientes al tiempo trabajado.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA. Ninguna de las autoridades cuestionadas en esta acción constitucional se pronunció sobre la misma. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que la demanda no satisface el requisito de inmediatez, pues no fue promovida dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 1.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.

Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos violados y que hubiere alegado tal quebrantamiento en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual exige una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.

La inconformidad del demandante radicó en el supuesto menoscabo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la subsistencia, a la vida, a la igualdad y a la seguridad social, por cuanto la solicitud de que se modifiquen las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso laboral promovido en contra del Instituto de los Seguros Sociales, fue declinada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

La Sala confirmará el fallo impugnado, pues de conformidad con lo planteado en su demanda no se vislumbra cuáles son los derechos fundamentales vulnerados constitutivos de causales de procedibilidad de la acción de tutela, pues sólo manifestó el demandante inconformidad con el sentido de los fallos emitidos tanto en primera como en segunda instancia, pretendiendo que en sede constitucional se continúe con el debate. 3.

En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que sólo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un Juez aplicó el derecho al resolver las solicitudes del peticionario, como sucede en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla. 4.

Conforme con lo anterior, el discurso planteado en la demanda no trasciende los límites propios de un alegato de instancia mediante el cual pretende el accionante, que el juez de tutela, acoja una interpretación benévola a sus intereses. Situación que resulta improcedente en esta sede, máxime cuando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió desestimar su solicitud con base en que no se satisfacía el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que entre las sentencias con las cuales considera vulnerados sus derechos y la presentación de la acción transcurrieron más de tres años y un mes, razón que resulta suficiente para inferir la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 1 12