TUTELA impugnación 42.719 FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO TUTELA impugnación 42.719 FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº 211 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver la impugnación formulada por la representante legal de la Fundación Hospital San Pedro de Pasto contra el fallo del 28 de abril del año en curso, a través del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le negó la acción de tutela instaurada contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
Al trámite fue vinculado el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto y, por asistirle interés, se enteró a las señoras Lola Antonieta López, María Eugenia Mesa de Rojas, Gloria Portilla de Lasso, Gloria Inés Rosero García, Ana Lucía Santander de Coral y Josefina Vinueza Hidalgo.
ANTECEDENTES 1. Los hechos Lola Antonieta López, María Eugenia Mesa de Rojas, Gloria Portilla de Lasso, Gloria Inés Rosero García, Ana Lucía Santander de Coral y Josefina Vinueza Hidalgo instauraron demanda laboral con el objeto de que se ordenara a la Fundación Hospital San Pedro cancelarles la diferencia del 15% entre lo pagado y lo efectivamente debido en atención al principio de salario igual trabajo igual, a partir de enero de 2000 por concepto de salarios, cesantías, intereses, primas, vacaciones, recargos y bonificaciones.
El 16 de octubre de 2007 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto dictó sentencia y absolvió al ente hospitalario. En fallo del 24 de septiembre de 2008 el Tribunal Superior de Pasto revocó la decisión y condenó a la Fundación al pago de varias sumas por concepto de nivelación salarial. 2. La acción de tutela La representante legal de la Fundación Hospital San Pedro de Pasto acude a la acción de tutela en procura de lograr el amparo de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los que considera le fueron vulnerados por parte del Tribunal Superior y, en consecuencia, solicita se deje sin efecto la sentencia de segundo grado para en su lugar exonerarla de toda obligación. Aduce que esa autoridad incurrió en vía de hecho porque dejó de aplicar el Decreto 02313 de 1995, norma que regula el caso, según el cual a las entidades públicas y privadas del sector salud les está prohibido asumir directamente prestaciones asistenciales y económicas que están cubiertas por los fondos de cesantías o entidades de previsión o seguridad social.
Expresa que adicionalmente el fallo desconoció la cosa juzgada constitucional porque prorrogó la vigencia de una norma declarada inexequible por la Corte Constitucional, adolece de un defecto de motivación y no respetó el precedente jurisprudencial. Aclara que no existe otro medio de defensa porque se le negó el recurso de casación por razón de la cuantía. 3.
La respuesta 3.1. Los despachos judiciales guardaron silencio. 3.2. Lola Antonieta López, María Eugenia Mesa de Rojas, Gloria Portilla de Lasso, Gloria Inés Rosero García y Ana Lucía Santander de Coral pidieron se negara la acción de tutela porque los argumentos expuestos por la actora no son más que oposiciones personales al fallo del Tribunal del Superior, el cual se adoptó conforme a la ley y respetando sus derechos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA En criterio del a-quo la acción no está llamada a prosperar porque no se advierte abuso o desconocimiento del ordenamiento legal por parte del Tribunal. Además, el fallo contiene argumentos suficientes que impiden al juez constitucional desconocerlos, máxime cuando se analizaron detenidamente las pruebas y la situación de las enfermeras frente a otras que cumplen la misma jornada y función. LA IMPUGNACIÓN La representante legal de la Fundación manifestó su deseo de impugnar el fallo pero no expuso razones adicionales.
CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado La Sala debe determinar si el Tribunal Superior demandado vulneró los derechos invocados por la Fundación accionante con la sentencia que puso fin al proceso ordinario laboral instaurado en su contra. Para tal efecto verificará si se cumplen las causales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales Con el fin de salvaguardar los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial, la acción de tutela contra decisiones judiciales tiene carácter excepcional. Su viabilidad, en esos casos, está atada al cumplimiento de concretos y específicos presupuestos de procedibilidad, ampliamente tratados por la Corte Constitucional y acogidos por esta Sala de Casación, que habilitan su interposición (generales) y que apuntan a la procedencia misma del amparo (específicos).
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Por ello, no basta aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial. Es necesario que se demuestre una protuberante falla del juez que se traduzca en una decisión absolutamente arbitraria, caprichosa, extraña a principios superiores y que atente en forma grave los derechos fundamentales de una persona.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto teniendo en cuenta las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. 3. La tutela no puede convertirse en tercera instancia cuando la decisión adoptada dentro del proceso no es del agrado de una de las partes.
El caso concreto La peticionaria pretende que por esta vía se deje sin efecto el fallo proferido durante un proceso ordinario laboral y se disponga que no tiene obligación de pagar dinero alguno a las enfermeras que allí laboran por concepto de diferencia salarial. Los exiguos argumentos que plantea denotan que su propósito no es otro que imponer su criterio sobre el del Tribunal.
No señala en forma clara cuál es perjuicio iusfundamental ocasionado, cuál la irregularidad procesal, y su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna, ni identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración del derecho. A lo anterior se suma que, revisada la providencia cuestionada, no se evidencia arbitrariedad ni capricho alguno por parte del Tribunal.
Por el contrario, las motivaciones del fallo se muestran razonables y se encuentran soportadas en una valoración íntegra del material probatorio y del principio de a salario igual trabajo igual. La acción de tutela no puede ser utilizada como tercera instancia cuando las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario no cumplieron las expectativas del interesado y menos cuando como en este caso no se advierte la existencia de vía de hecho.
Por las anteriores razones se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. PAGE 2