Micelio
T-42718 (09-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.718 LIBARDO POLO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 211. Bogotá, D.C., nueve de julio de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada especial del accionante LIBARDO POLO, contra el fallo proferido el 27 de abril de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron el amparo constitucional y lo prendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Por estimar violados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso y a la seguridad social, con ocasión de la sentencia de 15 de agosto de 2008, de la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, que revocó la sentencia de 26 de octubre de 2006, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI, dictadas dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al que le correspondió el radicado número P-572-04, solicita el accionante que se declare que se encuentra dentro del régimen de transición y como consecuencia condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reliquidar la mesada pensional.

Refirió el accionante que inició demanda ordinaria laboral contra el ISS, tendiente a logar que se reconozca la reliquidación de la pensión de vejez, la cual le fue reconocida por la resolución 009524 de 3 de diciembre de 2003, con base en la Ley 797 de 2003, es decir, sin que se le aplicara el régimen de transición al que tenía derecho (Acuerdo 049 de 1990), lo que devino en que la tasa de reemplazo que se le aplicó fue del 69% con 1136 semanas y no la del 81%, como lo establecía esa normatividad, ya que el ISS sostuvo que las situaciones jurídicas que fueron reguladas o decididas entre el 29 de enero y el 11 de noviembre de 2003 (fecha en la que rigió la Ley 797 de 2003, antes de su declaratoria de inexequibilidad), estaban consolidadas así la norma ya no exista en el ordenamiento jurídico.

El JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI, por providencia de 26 de octubre de 2006, condenó al ISS a reliquidar la pensión por vejez, al acoger la sentencia C-1056 de 11 de noviembre de 797 de 2003 de la Corte Constitucional. Recurrida la decisión por el ISS, la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante proveído de 15 de agosto de 2008, revocó la sentencia del a quo, con el argumento que, para el momento en que el accionante cumplió los requisitos para la pensión de vejez, el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no se encontraba vigente.

Interpuesto el recurso de casación, este fue rechazado por el Tribunal, en auto de 28 de noviembre de 2008, por no satisfacer el requisito de cuantía. Consideró el accionante que la decisión del Tribunal desconoció el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la normatividad aplicable como consecuencia de la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 797 de 2003, constituyéndose esta actuación en una vía de hecho.

Solicitó se le ampararan los derechos al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y al principio de la favorabilidad, y dejar sin ningún valor ni efecto la sentencia del tribunal accionado, proferida el 26 de octubre de 2007.” 2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del fallo reseñado, negó el amparo solicitado al considerar que la providencia del tribunal accionado contiene un razonado análisis sobre el asunto principal de inconformidad, toda vez que la reliquidación de la pensión de vejez del accionante, que se había concedido por resolución 9524 de 2003, al encontrarse reunidos los requisitos de densidad de semanas y edad, en vigencia de lo establecido en el artículo 18 de la Ley 797 de 2003, el que, al haber sido declarado inexequible, debió ser aplicada la base de liquidación establecida en el Acuerdo 049 de 1999, dado que el artículo 4 de la Ley 860 de diciembre de 2003, extendió la vigencia del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2003. 4.

La apoderada especial del accionante impugnó el fallo proferido por el a quo esgrimiendo similares consideraciones a las expuestas en el libelo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra la decisión proferida por el juzgador colegiado. 3.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.

Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues el proveído que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue proferido en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ellos no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante, así como tampoco le causa un perjuicio irremediable. 5.

El razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver; contrario sensu, se encuentra debidamente argumentado como bien tuvo la oportunidad de señalarlo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. 6.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría en una instancias más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 7.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 8.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. 9.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

Acorde con lo expuesto, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 _1247636078.doc