CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 42717 Acta No. 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por JOANNA ALEXANDRA RODRÍGUEZ TAMAYO contra el fallo de 26 de febrero de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO 6º LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las Sociedades EL COLOMBIANO S.A. y CIA S.C.A. y el COLOMBIANO S.A.
ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Relató que, como apoderada de Wilson Hernando Lopera, inició proceso ordinario laboral contra la Sociedad el Colombiano y Compañía S.A., para que previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 15 de julio de 1995 y el 20 de noviembre de 2007, se ordenara el pago de las diferencias salariales y de las prestaciones sociales, de la sanción moratoria, el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa y los aportes al sistema de seguridad social integral conforme lo realmente devengado; que por fallo de tutela, de 2 de agosto de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín ordenó integrar al extremo pasivo de la litis, a la Sociedad el Colombiano S.A. y CIA S.C.A. como litis consorte necesario de la sociedad El Colombiano S.A.; que el 6 de febrero de 2013 en audiencia obligatoria de conciliación solicitó practicar el interrogatorio de parte al representante legal de la Sociedad el Colombiano S.A. y CIA S.C.A. lo que fue negado por el a quo, al considerar que no era el momento oportuno para su solicitud y condicionó la práctica de la inspección judicial de considerarla necesaria; que en dicha diligencia no se le indicaron los recursos de ley que procedían contra esta decisión; que en audiencia de 6 de febrero de 2013 no se llevó a cabo el interrogatorio de parte al demandante quien llegó con 8 minutos de retraso, sin que se tuviera en cuenta la excusa presentada, pero que finalmente el apoderado de la parte demandada desistió de su práctica.
Expuso la ausencia de decreto de pruebas de oficio así como la fijación de las estipulaciones probatorias, teniendo en cuenta que en la contestación de la demanda se admitieron varios hechos, dentro de los cuales se encuentra la aceptación del vínculo laboral. Añadió que las múltiples situaciones descritas evidencian la violación de los derechos fundamentales invocados y la falta de actividad judicial para dictar una sentencia ajustada a derecho.
Por lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado “practicar la prueba de interrogatorio de parte y de inspección judicial respecto al litis consorte por pasiva EL COLOMBIANO S.A. Y CIA S.C.A.; y decretar la nulidad de la audiencia del Art. 77 del C.P.L.” TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 12 de febrero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción. La titular del Juzgado 6° Laboral de Descongestión de Medellín luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario, indicó que no se usaron los recursos ordinarios; advirtió que la prueba de inspección judicial es decretada en caso de considerarla necesaria, decisión sobre la cual no se hizo ninguna manifestación por la interesada, señaló que lo pretendido es reexaminar las decisiones adoptadas que le resultaron desfavorables (fls. 52 a 64).
La Sociedad el Colombiano S.A. y CIA S.C.A. a través de su apoderado, se opuso a la procedencia de la acción, manifestó que el Juzgado de conocimiento aplicó de forma rigurosa el artículo 83 del C.P.C., cuando consideró que no se podían pedir pruebas diferentes a las de la demanda principal después de la comparecencia de la sociedad como litis consorte necesario y resaltó la discrecionalidad del juez para su práctica y decreto (fls. 65 a 67).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de 26 de febrero de 2013 negó el amparo; tras reseñar la actuación surtida concluyó de los medios de prueba que “según se observa en el Acta que da cuenta de la realización de esta diligencia, celebrada el día 6 de febrero de los corrientes, visible a folios 27 y siguientes, la apoderada del actor no interpuso los recursos de ley”, indicó que la inspección judicial de acuerdo con el Artículo 55 del C.P.T. y S.S. es optativa del Juez, quien determinara su necesidad o no; advirtió que la fijación del litigio fue delimitada en audiencia, sin que demuestre vulneración constitucional; expuso que la ausencia de decreto de pruebas de oficio de conformidad con el artículo 37 del C.P.C., es facultativo del Juez; en cuanto la práctica del interrogatorio de parte al demandante, no encontró violación alguna como quiera que la parte demandada renunció a dicha prueba lo que constituyó una manifestación del derecho de disponibilidad de las partes (fls. 79 a 86).
La accionante impugnó, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela (folios 90 a 94). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. La accionante pretende la protección de derechos fundamentales, que considera conculcados por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, lo cual resulta improcedente, pues ella no es la titular de los mismos, y para iniciar la acción en nombre de su representado debió acompañar poder que la facultara para ello.
El tema referido a la legitimación para incoar las acciones de tutela por parte de los representantes judiciales de las partes dentro de los procesos ordinarios o ejecutivos, ha sido resuelto por esta Corporación, en sentencia de fecha 18 de enero de 2011, radicado 30843, esta Sala de Casación se dijo: “Como la accionante no es la titular de los derechos debatidos dentro del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado accionado, no es posible deducir que se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, ni que hubiera resultado perjudicada con las decisiones judiciales proferidas por el funcionario.
“La circunstancia de que a la tutelante, en su condición de abogada, se le hubiera conferido poder para representar a la parte demandante en el proceso ejecutivo laboral antes mencionado, no la legitima para instaurar la presente acción de tutela a nombre de su poderdante como si fuera el afectado, en procura de la protección de sus derechos constitucionales.
“Así las cosas, al no ser la accionante, como se dijo, la titular de los derechos debatidos en el proceso ordinario, no puede concluirse que allí se violen sus derechos fundamentales”. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE