Micelio
T-42716 (09-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 550 de 1999Ley 599 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 42716 Israel Rodríguez Parra. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 42716 Israel Rodríguez Parra. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.211 Bogotá, D.C., julio nueve (9) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Israel Rodríguez Parra, contra la sentencia proferida el 31 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por él contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, autoridades con sede en Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Como quiera que mediante resolución No. 0588 del 15 de junio de 2002 la Contraloría Distrital de Barranquilla reconoció al actor la suma de $3.060.570.oo por concepto de cesantías, éste a través de apoderado presentó demanda ejecutiva contra la entidad referenciada. 2. De las anteriores diligencias conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad que el 13 de diciembre de 2005 libró mandamiento de pago, y el 21 de enero de 2008 se abstuvo de seguir adelante con la ejecución de la obligación por considerar que el Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla se encontraba inmerso en el acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado con base en las previsiones establecidas en la Ley 550 de 1999. 3.

Al resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del demandante, el 30 de enero de 2009 la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, la confirmó porque además de lo señalado por el a quo, el actor no adjuntó el original de la resolución soporte de su pretensión. 4. En vista de lo anterior, Israel Rodríguez Parra a través de apoderado acude al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, porque considera las decisiones judiciales atrás referenciadas como típicas vías de hecho si se tiene en cuenta que el acuerdo de pago previsto en la Ley 550 de 1999 sólo incluye las obligaciones causadas a 12 de febrero de 2001, y su obligación es del 28 de junio de 2002, por ende, su pago es el orden preferencial.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a la entidad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada después de señalar que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, resolvió negar el amparo solicitado porque después de revisar la decisión proferida por el Tribunal concluyó que el verdadero motivo por el cual confirmó la decisión del a quo, fue porque no se allegó como título ejecutivo el original de la resolución por medio de la cual se le reconoció el auxilio de cesantía al libelista.

Además, agregó que si bien es cierto la Corporación Judicial accionada hizo referencia a la aplicación de la Ley 599 de 1999, dicho argumento de refuerzo tampoco aparece descabellado ni arbitrario, sino que se encuentra apoyado en la sentencia de la Corte Constitucional C-1143 de 2000. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el anterior pronunciamiento, Israel Rodríguez Parra lo recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia que no es óbice para que la Sala tome la decisión que corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de Israel Rodríguez Parra, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de enero de 2009, a través de la cual confirmó el pronunciado dictado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito por medio del cual se abstuvo de seguir adelante la ejecución de la obligación que cursaba contra la Contraloría Distrital y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. 5.

Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia mencionada y desconocido los derechos de Israel Rodríguez Parra, pues el Tribunal al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por su apoderado judicial, apoyado en la jurisprudencia nacional, en el acervo probatorio y en el ordenamiento jurídico patrio, llegó a la conclusión que: “En tratándose de resoluciones que reconocen prestaciones, la jurisprudencia y doctrina han venido reiterando la necesidad de aportar el original, para efectos de acudir a la vía ejecutiva.

Solo cuando se trata de sentencias debidamente ejecutoriadas, es obvio, que se debe aportar la primera copia con la constancia de ejecutoria. En este asunto, la parte actora aporta en copia autenticada la resolución por la cual le reconocen y ordenan el pago de sus prestaciones, tornándose, por este evento inviable la petición que elevara ante la justicia laboral, dado que no se reúnen la exigencias de ley.

Ahora bien, si en gracia de discusión se considerara que sí existe título ejecutivo, tampoco sería viable ejecución alguna contra las entidades demandadas porque, con la expedición de la Ley 550 de 1999, se estableció el régimen de reactivación empresarial, estableciéndose en su artículo 14 la prohibición de adelantar o continuar procesos de ejecución contra entidades que se encuentren en tal situación, y es de público conocimiento que el Distrito está bajo la Ley 550”. 6.

Así, las cosas, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio, la jurisprudencia nacional y las normas aplicables le permitían confirmar la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, por medio de la cual se abstuvo de seguir adelante la ejecución de la obligación presentada por Israel Rodríguez Parra, al estar acreditada la excepción de imposibilidad de iniciar acción ejecutiva contra la Contraloría Distrital y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. 7.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.

Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 31 de marzo de 2009. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C-1143 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 10