CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 42715 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 42715 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 179 Bogotá. D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la impugnación propuesta por el apoderado judicial de GIOVANNI ALFONSO ARDILA PITA, contra el fallo proferido el 27 de abril de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, EL JUZGADO 18 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el señor JESÚS ANTONIO URIBE OSORIO.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Censura el accionante las decisiones proferidas por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá -30 de octubre de 2007- y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad -31 de marzo de 2008-, mediante las cuales se resolvió el proceso ordinario laboral que instauró contra GIOVANNI ALFONSO ARDILA PITA y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. 2.
En estas providencias se declaró que entre él y la parte demandada existió un contrato de trabajo verbal y a término indefinido, razón por la cual condenaron al pago de intereses a la cesantía, sanción por no pago de intereses a la cesantía y, a si mismo, se dio por probada la excepción de pago parcial y se absolvió de las demás pretensiones de la demanda. 3.
Para el actor, tales proveídos constituyen una vulneración a sus derechos en tanto se soportan en falencias procesales ocasionadas por un mal asesoramiento de quien, para ese entonces, representaba sus intereses. 4. Explica que por culpa de su abogado no asistió a la audiencia de conciliación y cuando concurrió para interrogatorio de parte, no explicó cada una de sus respuestas, al punto que el juez tomó sus afirmaciones como confesión. 5.
Acusa a las autoridades demandadas de no haber garantizado efectivamente sus derechos fundamentales, dejándolo a la suerte de un abogado que no representó adecuadamente sus intereses y, además de ello, valorando erradamente las pruebas. EL FALLO IMPUGNADO Por irrespetar el principio de inmediatez y porque: “En el caso concreto, al analizar la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se observa por parte de los magistrados, un juicioso análisis al resolver el fallo recurrido, pues consideró que le asistía razón al juez de instancia, cuando concluyó que el demandante confesó, e incluso estimó dicho tribunal que el demandado también confesó, y que le correspondía demostrar al actor en qué consistía la indebida liquidación, para que pudiese ser controvertida.” El A Quo negó el amparo solicitado.
LA IMPUGNACIÓN Sin precisar los motivos de su inconformismo, el accionante impugnó la anterior determinación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que los falladores aplicaron el derecho material al resolver el litigio o durante su trámite, como sucede en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligarían a respetarla.
Por ello, las providencias cuestionadas no pueden ser consideradas como una vía de hecho, pues en ellas se consignaron las razones que le dan legitimidad y sobre las cuales la parte demandante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar las mismas, destruyendo la doble presunción de legalidad y acierto que a tales proveídos es inherente.
El discurso planteado en la demanda no desborda los límites propios de un alegato de instancia sobre la aplicación que el juez ordinario debe hacer de la ley y parte, además, de un discurso subjetivo, consistente en afirmar que la negligencia de su abogado condujo al sentido de las sentencias atacadas, planteamiento que carece de demostración pues no se indica la forma en que una estrategia defensiva distinta hubiese variado, a partir de la realidad procesal existente, la forma en que se definió el conflicto.
La ponderación probatoria es tarea, además, de los falladores de instancia y para cuestionarla, a menos que se indiquen y demuestren errores que afecten las reglas de la sana crítica, no es posible entablar acción de tutela. En ese mismo sentido, el abogado en el proceso laboral fue libremente escogido por el accionante, de tal manera que sus falencias de desempeño son la extensión de fallas en el proceso de selección profesional, las cuales sólo pueden imputarse a la parte que se encarga de hacer la contratación, a la cual se le realiza un juicio de conveniencia y oportunidad, máxime cuando contó con total libertad para efectos de proceder a reemplazarlo y no obstante ello acogió pasivamente su gestión. Por último, que el resultado del proceso sea “… contrario a la verdad y sobre todo que afectó mi mínimo vital” constituye su postura personal y no deviene en un planteamiento sobre el cual el juez de tutela pueda realizar mayor análisis, dada su falta de demostración y la manera genérica en que la censura se propone.
Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 9