CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.714 ISRAEL FONSECA CAMARGO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 211. Bogotá, D.C., nueve de julio de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante ISRAEL FONSECA CAMARGO, contra el fallo proferido el 27 de abril de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron el amparo constitucional y lo prendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Se plantea en el escrito de tutela que los señores Abdenago Fonseca Camargo y María Alicia Pacheco Fonseca promovieron proceso ordinario laboral contra el accionante, el cual fue fallado en primera instancia el 17 de febrero de 2006; asegura que en dicho pronunciamiento se cometieron una serie de errores, que motivaron unas condenas injustificadas y excesivas, tales como declarar la existencia de la relación laboral, bajo el crédito exclusivo de unos testimonios que no precisaron en forma contundente la existencia de la misma, pues como lo manifestó al contestar la demanda, lo celebrado entre las partes de la litis fue otro tipo de contrato, sustancialmente diferente a una relación laboral.
Aseguró que se condenó al pago de horas extras, dotaciones e indemnización por despido injusto, cuando éste no provino del demandado sino que fueron los demandantes quienes se fueron en forma voluntaria; enfatiza en que lo más grave y lesivo a sus derechos es que hubo una doble condena al pago de la sanción moratoria y que ésta se produjo en forma ilimitada, desconociendo, de una parte, la excepción de prescripción que oportunamente se alegó y lo preceptuado en la ley 782 de 2002 respecto a que la sanción moratoria es procedente hasta por veinticuatro meses, o hasta cuando se verifique el pago, si el periodo es mayor, transcurrido este tiempo correrán intereses moratorios a partir del mes veinticinco hasta cuando se produzca el pago.
Afirmó que contrario a lo establecido en la norma señalada la sentencia de primera instancia condenó a pagar $11.066.,66 diarios a partir del 27 de abril de 2003 hasta cuando se produzca el pago; en criterio del peticionario lo correcto era absolverlo de esta condena por no existir argumentos que la hagan prosperar, y en el peor de los casos imponer condena por sanción moratoria conforme a la norma violada.
Señaló que la Sala Laboral de Tribunal Superior de Tunja, al desatar la alzada, por proveído de 5 de marzo de 2009, sin fundamentos ni razones profundas, confirmó la decisión de primer grado, sin que “en ninguna parte del fallo se refiriera al recurso”, imponiéndole obligaciones que no son justas, desconocen el ordenamiento jurídico y no pueden tener fuerza de ejecutoria al hallarse pro fuera de la ley.
Considera el actor que a los accionados no les fue suficiente imponerle las excesivas condenas al ser vencido en juicio, sino que las mismas fueron impuestas sobre pruebas muy débiles y con fundamento en una ley derogada, vulnerando gravemente su patrimonio económico. Agregó que no recurrió en casación por que no se cumplían los requisitos exigidos.
En consecuencia acude el actor al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y, solicita que se corrijan las condenas exageradas que le fueron impuestas para que éstas obedezcan a la Constitución y la ley” 2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de fallo reseñado, negó el amparo solicitado al considerar que (i) la interpretación que los funcionarios accionados le dieron tanto a las normas aplicables, como a las pruebas aportadas en el asunto sometido a su consideración, no desbordaba el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho, (ii) el Tribunal consideró que con la prueba testimonial se logró comprobar la configuración de la relación laboral, no obstante en la primera instancia únicamente se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Abdenago Fonseca y el demandado no siendo incluida la demandante, mantuvo la decisión para no hacer más gravosa la situación del apelante único, (iii) las condenas impuestas por el a quo, partieron de verificar que los demandantes trabajaban diez horas diariamente; que además la parte actora tenía derecho a las dotaciones correspondientes a los años 2000 y 2001, teniendo en cuenta que las funciones que desempeñó fueron las de obrero de un inmueble rural de clima frío; igualmente convalidó la consignación de aportes a sistema de seguridad social en pensiones, ya que como es bien sabido dichos aportes pertenecen al sistema de seguridad social y no al trabajador, y (iv) lo atinente a las indemnizaciones por no pago de cesantías y moratoria, también devienen ajustadas a derecho. 4.
La apoderada especial del accionante impugnó el fallo proferido por el a quo sin enunciar las razones de su disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra la decisión proferida por el juzgador colegiado. 3.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.
Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues el proveído que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue proferido en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ellos no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante, así como tampoco le causa un perjuicio irremediable. 5.
El razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver; contrario sensu, se encuentra debidamente argumentado como bien tuvo la oportunidad de señalarlo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja. 6.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría en una instancias más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 7.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 8.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 9.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Acorde con lo expuesto, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 _1247636078.doc