Micelio
T-42713(08-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 42713 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL1635-2013 Tutela No. 42713 Acta No. 14 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a por LUZ CLEMENCIA ARENAS DEL PINO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 1o de marzo de 2013, la cual denegó la tutela propuesta por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del trámite del proceso ordinario civil de sucesión de Myriam del Pino Ordóñez. Manifiesta que le correspondió por reparto el proceso al Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, quien en virtud de la providencia de fecha 29 de junio de 2011 resolvió el incidente de objeciones al trabajo de partición realizado dentro del citado asunto, correspondiéndole a la accionante la adjudicación de un pagaré por valor de $35.000.000.oo, el cual se encuentra prescrito y que carece de su firma y por tanto de su aceptación, pese a que fue incluido en el inventario de bienes y avalúos.

Que inconforme la petente con la anterior decisión, interpuso contra ella recurso de apelación, el cual fue resuelto por el tribunal accionado al confirmar la decisión de primera instancia el 20 de noviembre de 2012. Se duele la accionante de la actuación de la autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio con ella se le vulnera sus derechos fundamentales invocados, toda vez que “ La Sala Civil-Familia-del Tribunal Superior de Bucaramanga, en providencia del 20 de noviembre de 2012, con ponencia de la doctora María Carolina Flórez Pérez, resolvió el recurso confirmando la violación a mis derechos sustantivos fundamentales, tales como la violación al debido proceso, la violación al derecho de igualdad, en conexión con el derecho a la correcta administración de justicia, pronta y cumplida, los mismos que al negárseme violan por conexidad mi derecho a la propiedad, al adjudicarme una deuda INEXISTENTE, supuestamente a mi cargo y del señor FABIO TORRES BARRERA, para completar el pago que me corresponde como heredera de MIRIAM DEL PINO de ARENAS.

Afirmo que es inexistente porque consta supuestamente en un pagaré que no he firmado, ni reconocido y que además su acción judicial estaba PRESCRITA al momento de hacerla parte de dicho inventario ”. Por lo anterior, solicita al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se decrete la nulidad de la providencia proferida por el Tribunal accionado. 2.

Mediante providencia calendada de 1º de marzo de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección procurada al considerar que “ Entonces, si la gestora no hizo ver en sus medios impugnativos ordinarios la presunta desigualdad o la inobservancia del proveído de 31 de julio de 2008, aspectos en los que ahora edifica su tutela, es claro que no puede tratar de remediar esa falencia por esta vía extraordinaria, la cual no procede cuando en el proceso sobre el cual versa la queja tuvo la oportunidad de invocar los planteamientos en procura de la defensa de sus intereses ”. 3.

Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 260 del cuaderno de tutela, en el cual reitera los argumentos del escrito inicial de la tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el tribunal puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Ahora bien, al revisar el recurso de apelación presentado por la accionante dentro del proceso ordinario que motivó la interposición de la presente acción constitucional y, la providencia de segunda instancia que profirió el tribunal accionado, se encuentra que tal como lo indicó el juez constitucional de primera instancia el fallador colegiado fue cuidadoso en analizar los argumentos planteados en el escrito de apelación, en los que no se ventiló la situación que hoy aqueja a la petente, aspecto que fue el que resolvió dicha corporación, pues allí nada se dijo en relación a la distribución del valor del pagaré a todos los herederos, sin que recayera solo en uno. Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, “ En el presente asunto, el reclamo de la peticionaria consistente en que acude a la acción de tutela porque en el trabajo de partición no se atendió la condición impuesta en el auto que desató la apelación contra el que aprobó los inventarios y avalúos, en el sentido de que a todos los herederos debía hacérseles partícipes de la eventual contingencia derivada del pagaré que en cuantía de $35.000.OOO fue inventariado en la masa sucesoral, no puede ser de recibo, habida cuenta que de acuerdo con los elementos de convicción allegados a estas diligencias se desprende que ese argumento no fue alegado ante el juez de conocimiento ni mucho menos ante la Corporación accionada, dentro de las oportunidades que la quejosa tuvo a su alcance para cuestionar la aprobación de la partición”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 1º de marzo de 2013, dentro de la acción instaurada por LUZ CLEMENCIA ARENAS DEL PINO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8