CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 42713 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 42713 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 179 Bogotá. D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la impugnación propuesta por MARTHA CECILIA HERRERA TAFUR, contra el fallo proferido el 28 de abril de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela presentada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, actuación a la cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. “COLFONDOS”.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Se duele la accionante que tanto ella como Arelis Ramírez Lestón demandaron laboralmente a COLFONDOS S.A. a fin de demostrar su desmejoramiento laboral al cambiar de empleador “…para suplir las mismas funciones por intermedio de una Cooperativa de Trabajo”, no obstante, en su caso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué mediante sentencia de 30 de octubre de 2008 revocó la decisión de primer grado y negó sus pretensiones, mientras que en el de su compañera las concedió. Que ello implica una violación al principio de “trato jurídico de igualdad” y por ello solicita se revoque tal decisión. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Ninguno de los llamados a integrar el contradictorio se pronunció sobre la demanda interpuesta.
EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó el amparo solicitado, pues si bien resulta factible expresar que los conflictos laborales propuestos tanto por la accionante como por Arelis Ramírez Lestón poseen identidad de pretensiones, la actividad probatoria que se cumplió en las actuaciones procesales fue totalmente distinta. LA IMPUGNACIÓN Sin precisar los motivos de su inconformismo, la accionante impugnó la anterior determinación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. No es ese el caso de la decisión judicial que ahora se censura, pues si bien es posible que a la Administración de Justicia acudan de forma independiente personas a proponer conflictos que procuran obtener similares pretensiones contra una misma empresa, lo cierto es que ello de nada serviría si al mismo tiempo el esfuerzo probatorio resulta ser distinto, como en efecto aconteció en el evento citado como referente por la parte accionante, es decir, el proceso laboral que entabló su ex compañera de labores, señora Arelis Ramírez Lestón. En efecto, a la libelista el juez laboral le reprochó no haber demostrado que “…la precursora del litigio una vez finiquitó formalmente su ligamen con la demandada y pasó a servirle desde su aparente condición de asociada de Coodesco hubiera estado exenta de solución de continuidad, pues Arelis Ramírez no precisó ese detalle…” Por ello también precisó: “Así las cosas, se equivocó la operadora judicial de la instancia precedente al dar por demostrado un hecho con una prueba inexistente en el proceso…”.
En ese sentido, no puede la accionante pretender que su asunto se resuelva igual a la manera en que lo fue el de Arelis Ramírez cuando el esfuerzo probatorio en las dos actuaciones no fue el mismo. La igualdad se predica entre iguales y en el sub júdice, la accionante y Arelis Ramírez, si bien pusieron en conocimiento de la judicatura el mismo problema jurídico sustancial, las tareas probatorias ejecutadas para demostrar sus postulados fueron totalmente diferentes.
En ese contexto, la demanda carece de demostración de trascendencia respecto de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados, pues lo cierto es que aborda el tema de la violación al derecho a la igualdad sin ahondar debidamente en los aspectos objetivos de las situaciones que se comparan. Tal deficiencia no puede ser suplida por el juez de amparo, pues se presume que la valoración de los medios de convicción se ajusta a las presunciones de legalidad y acierto que caracterizan a toda decisión judicial.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 8