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T-42711(08-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 42711 Acta N°14 Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por GUSTAVO MAURICIO MONROY CAMACHO, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE SANTA ROSA DE VITERBO, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante promovió demanda ordinaria laboral ante el Juzgado accionado, contra los herederos reconocidos en el proceso de sucesión Rad. 2005-075 del causante SEGUNDO LUIS MONROY RODRÍGUEZ, que se adelanta en el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo. Afirma la parte actora que se han venido realizando las notificaciones a los herederos determinados y demandados, para lo cual se procedió al retiro de los oficios y se han enviado por correo certificado a cada uno de ellos.

Que como consecuencia de lo anterior, se ha notificado a MARINA, HÉCTOR, PEDRO MANUEL, FLOR ALBA y a SEGUNDO LUIS MONROY CAMACHO, así como a DIANA YENAHÍ y CARLOS ALEJANDRO RENÉ MONROY OROZCO, quienes a través de apoderado judicial dieron contestación a la demanda. Que posteriormente, el despacho ordenó vincular a los herederos indeterminados del causante Monroy Rodríguez disponiendo su emplazamiento, de acuerdo al artículo 318 de la codificación referida.

Aduce que retiró el edicto emplazatorio publicado en el periódico el 23 de mayo de 2011, conforme a lo ordenado por el juez, y que el 17 de noviembre del mismo año aportó el ejemplar de la publicación de los herederos indeterminados, a efectos de que se procediera a la designación de curador ad litem, ante lo cual el juez no realizó pronunciamiento alguno. Que el 3 de febrero de 2012, el despacho emitió un auto en el cual se refiere que “ no se realizó gestión alguna para lograr la notificación de Emma Guarín y Nubia Rocío Monroy Guarín, dando aplicación al parágrafo del artículo 30 del C. P. del T. y de la S.S y disponiendo el archivo del proceso.” Asegura que el 20 de febrero de 2012 aportó constancia de envío de las comunicaciones realizadas a Emma Guarín y Nubia Rocío Monroy Guarín y solicitó que se les nombrara curador a los herederos indeterminados emplazados.

Que mediante providencia del 1 de marzo del 2012, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dispuso que debería estarse a lo resuelto en proveído de 3 de febrero del mismo año, además que ordenó el archivo del expediente por contumacia procesal. Señala que el 9 de marzo de 2012, interpuso recurso de apelación para ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, “ pero el despacho accionado, el 19 de abril del mismo año, rechazó el aludido medio defensivo, por considerar que el mismo no se encontraba enlistado en el artículo 65 del C. P. del T. y la S.S., desconociendo que estaba rechazando una demanda y procediendo a la terminación de un proceso que ya se encontraba trabado.” Que el 25 de abril de 2012 interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para dar trámite al “ recurso de hecho.” Que el despacho rechazó de plano el recurso de reposición y concedió la expedición de copias, las cuales fueron canceladas el 1 de junio del mismo año. Agregó, que mediante constancia secretarial, se informó que las copias fueron expedidas el 5 de junio de 2012 y que se encontraban listas para ser entregadas, pero ante el no retiro de las mismas dentro de los 3 días siguientes, se procedió a declarar desierto el recurso.

Que por parte del Juzgado accionado se realizó “ una interpretación errónea del artículo 30 del C.S. del T. y la S.S., pues dio aplicación a la contumacia cuando se cuando se (sic) denota que si se gestaron esfuerzos tendientes a las notificaciones de los herederos del causante MONROY RODRÍGUEZ, hasta tal punto que varios de ellos se hicieron parte del proceso, por demás que se realizó una publicación para notificar a herederos indeterminados, sin que por el despacho se hubiese nombrado curador ad litem.” Finalmente, señala que el juzgado olvida que las normas laborales son de orden público y por consiguiente llevan consigo la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas en ella contenidas.

Por lo anterior, solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad, a la igualdad, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia. Que en consecuencia, se revoquen los proveídos de 1° de marzo y 19 de abril del 2012 proferidos por el Juzgado accionado y que se le ordene a dicho Despacho continuar con el trámite procesal, al interior del proceso ordinario laboral.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 4 de marzo de 2013, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, admitió la acción tutela, notificó a la autoridad judicial accionada y ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción Dentro del término de traslado, el Juzgado accionado, remitió el expediente contentivo del referido proceso.

Con fallo del 15 de marzo de 2013, la primera instancia negó el amparo deprecado, tras advertir que la acción no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto las providencias censuradas fueron proferidas el 1° de marzo y el 19 de abril de 2012, en tanto que la interposición de la presente acción constitucional tuvo lugar el 1° de marzo de 2013, es decir, luego de más de 12 meses, interregno temporal que resulta lejano a la naturaleza de la acción de tutela.

Añadió, que además el accionante desdeñó la posibilidad de recurrir en queja ante la no concesión del recurso de apelación respecto del proveído calendado el 1° de marzo de 2012, pues como se evidenciara en el plenario, el despacho accionado debió declarar desierto el “recurso de hecho” promovido por el apoderado del hoy accionante, como consecuencia de su incuria y de no presentarse a recibir las copias para el trámite del mismo, situación que riñe con la naturaleza subsidiaria de la acción. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, señalando que el principio de inmediatez, no es absoluto, que el Tribunal “ contó unos términos para poderse incoar la acción de tutela, desde la producción de los autos atacados, y no desde la última actuación negativa del Juzgado, es decir, 14 de junio de 2012, que declaró desierto el recurso; no tuvo en cuenta el paro judicial, situación que impedía, en la ciudad de Duitama ingresar al Palacio de Justicia, luego, el término entre el 15 de junio de 2012 al 10 de octubre del mismo año, y el 11 de enero de 2013 a la fecha de presentación de la demanda, días de vigencia judicial, no son irrazonables o prolongados los términos,” pues en días hábiles no superan ni siquiera 6 meses.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios, ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Descendiendo al caso que nos ocupa, a pesar de las argumentaciones del impugnante, no le asiste razón cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues aún en gracia de discusión, aceptando que el amparo se hubiera presentando dentro de un término razonable, el mismo no está llamado a prosperar, pues es claro que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial frente a las inconformidades señaladas, como haber propuesto al interior del proceso natural el recurso de queja contra el auto de 19 de abril de 2012, que negó el recurso de apelación. Sin que exista evidencia del uso oportuno y adecuado de los medios de defensa a su alcance; ya que si bien solicitó la expedición de copias para tal fin, no las reclamó, dejando pasar la oportunidad para interponer el correspondiente recurso y ejercer en debida forma su derecho a la defensa.

Luego, la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso. Por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los mecanismos ordinarios que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acogerse los interesados. Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE SANTA ROSA DE VITERBO, dentro de la acción de tutela promovida por GUSTAVO MAURICIO MONROY CAMACHO, contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS