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T-42711 (16-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 42711 JOSÉ BERRÍO BARÓN IMPUGNACIÓN PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 42711 JOSÉ BERRÍO BARÓN IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 179 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el apoderado de JOSÉ BERRÍO BARÓN, contra el fallo proferido el 20 de abril de 2009, a través del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente la demanda de tutela instaurada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, a quien acusa de haber vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente: 1. El señor JOSÉ BERRÍO BARÓN inició proceso ordinario laboral en contra de la sociedad CHIEF LTDA, para obtener el pago del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, subsidio de transporte, sanción por despido injusto, indemnización moratoria por el no pago de las cesantías y demás emolumentos laborales a que considera tiene derecho. 2.

De la demanda correspondió conocer al Juzgado Segundo Laboral de Ciénaga, quien en sentencia de 14 de agosto de 2008 condenó a CHIEF LTDA a pagar al demandante la suma de $9.012.769 por concepto de cesantía definitiva, $11.926.495,5 por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo y $16.295.5 diarios a partir del 19 de enero de 2007, hasta cuando se pague la cesantía, por concepto de indemnización moratoria, absolviéndola de las demás pretensiones incoadas. 3.

Inconforme con el resultado, la parte demandada lo impugnó, motivando el envío de la actuación a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta quien en auto de 18 de diciembre de 2008 dispuso “Téngase como pruebas de oficio los documentos visibles a folios 137-142 del expediente”. Ante tal circunstancia, el actor interpuso recurso de reposición, siéndole negado. 4.

Actuando a través de apoderado, JOSÉ BERRÍO BARÓN acude al mecanismo de amparo al considerar que la Sala Laboral incurrió en vía de hecho por haber dado aplicación errada a lo previsto en el artículo 83 del C.P.L., que fuera modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001, ya que en ese estadio los poderes del tribunal se restringen, pues solo le es dable practicar las pruebas en la primera instancia cuando no se realizaron por culpa de quien las pidió, lo cual no ocurre en dicho asunto.

Su pretensión la encamina a que se ordene al Tribunal Superior de Santa Marta, decretar la nulidad de lo actuado desde el 18 de diciembre de 2008, y en su defecto proceder a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Ciénaga. LA DECISIÒN CUESTIONADA En sentencia de 2 de abril de 2009, la Sala de Casación Laboral luego de considerar que el mecanismo de amparo no se erige como la adecuada para, a través de ella, controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos, interpretativos que en este caso tuvo la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, negó por improcedente la demanda de tutela.

Adicionalmente, por cuanto el proceso que cuestiona el actor se encuentra pendiente de decisión, lo que hace inviable el amparo constitucional, pues de proceder conforme lo solicita el demandante, se atentaría contra los principios de residualidad y subsidiariedad que la gobiernan. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó, sin indicar los motivos de inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, por un asunto del trabajo, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.

La segunda instancia en la presente tutela corresponde a la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Acuerdo No. 022 de 1998, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, como fue modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002, expedido por la Sala Plena de la Corporación, en tanto señala que la competencia para decidir la impugnación contra la sentencia de tutela radica en la Sala Especializada siguiente, por orden alfabético. 2.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, donde la demanda se dirige precisamente contra el auto de fecha 18 de diciembre de 2008, a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta ordenó tener como pruebas de oficio los documentos visibles a folios 137 a 142 del expediente. 3.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad.

Esta Sala de Decisión de Tutelas descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues el auto que se pretende dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la funcionaria judicial que lo expidió. Por el contrario, fue proferido en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente y al ejercicio de la interpretación probatoria libre y en sana crítica; con ello no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de éste se le causa un perjuicio irremediable.

De ese modo, el razonamiento de la funcionaria judicial no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Adicionalmente, al encontrarse pendiente de ser resuelta la apelación interpuesta contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga, se descarta por completo la acción constitucional, dada la naturaleza residual y subsidiaria que la gobierna.

Así lo ha precisado la Corte Constitucional, al sostener: “…en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: “Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.

Acorde con lo expuesto, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral en la sentencia impugnada, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T – 555 de 2004 _1241503299.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia