CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 42710 Olga Cecilia Olaya Ríos. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 42710 Olga Cecilia Olaya Ríos. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.211 Bogotá, D.C., julio nueve (9) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de Olga Cecilia Olaya Ríos, contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2009 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por ella contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y a los principios de buena fe y confianza legítima.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La actora pone de presente que mediante sentencia del 3 de marzo de 2006, el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla, Valle, en Descongestión, condenó a la sociedad Organización R. S. Compañía Limitada, representada por Rubén Lechter Edelmán a pagarle los rubros por concepto de vacaciones, auxilio de cesantía e indemnización moratoria, debidamente indexados. 2.
Agrega que inconforme con el fallo, lo recurrió, y como quiera que la sociedad demandada se encontraba en liquidación y fue disuelta el 16 de agosto de 2001, solicitó se extendiera la responsabilidad al liquidador y a los socios adjudicatarios de los bienes sociales de ésta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 20 de octubre de 2006 modificó la decisión, toda vez que incrementó algunas de las sumas reconocidas en primera instancia, no sin antes señalar respecto a la pretensión señalada que: “Esta particular petición formulada por la recurrente responde a la que en similares términos formulara en primera instancia después de cerrado el debate probatorio, cuando estaban las partes a la espera del fallo respectivo, nos estamos refiriendo al memorial del 20 de mayo de 2005 visto en los folios 672 a 677 del cuaderno principal, y que le fuera desatendida en la sentencia recurrida (folios 8 y 9, correspondientes al 698 y 699 del expediente), con el legítimo argumento de no poder violar los principios procesales y constitucionales al involucrar a la contienda a terceros que no fueron llamados o citados oportunamente, esto es, en la demanda o en la reforma de ella.
Nada podemos agregar a las consideraciones que sobre el particular expuso el Juzgador fallador, absurdo sería desde todo punto de vista, que al proferir la sentencia en un proceso se vincule y es más, se condene a terceros que no tienen noción remota del trámite de esta acción ordinaria, simplemente bajo el supuesto de ser adjudicatarios de unos bienes de una sociedad legalmente liquidada”. 3.
Una vez el proceso regresó a su lugar de origen, esto es, al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, la aquí accionante inició el proceso ejecutivo contra la sociedad Servicios de Investigación Ltda., razón social bajo la cual se transformó la Organización R. S. & Ltda., y contra los ciudadanos Rubén Lechter Edelmán, Ilián y Alida Lechter Reyberd en calidad de adjudicatarios de los bienes sociales y sucesores solidarios, autoridad judicial que el 14 de junio de 2007 se abstuvo de librar mandamiento de pago porque la persona jurídica demandada y condenada dentro del proceso ordinario incoado por Olaya Ríos fue la sociedad Organización R. S. & Cía. Ltda. y no las personas naturales ya referenciadas, además la condena no puede hacerse extensible a quienes no fueron penados. 4.
El apoderado de la demandante recurrió la anterior decisión, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 31 de octubre de 2008 la confirmó por las mismas razones. 5. Como quiera que Olga Cecilia Olaya Ríos no está de acuerdo con los argumentos expuestos por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, a través de apoderada acude al juez de tutela para que le proteja su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, “se ordene a la entidad judicial accionada resolver la petición de mandamiento de pago impetrada y, desde luego, la solicitud de medidas preventivas, en tal forma que la respectiva decisión en segunda instancia del proceso ejecutivo laboral mencionado se adopte sin exigir por el funcionario competente, como requisito de procedibilidad de la acción ejecutiva, la comparecencia de las personas naturales ejecutadas Rubén Lechter Edelmán, Alida Lechter Reyburd e Ilián Lechter Reyburd, mayores de edad y vecinas de Cali, al proceso ordinario que condenó a la sociedad de que fueron miembros, así ésta se haya transformado por simple cambio de razón social”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación de la actuación a la Colegiatura accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por Olga Cecilia Olaya Ríos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante providencia del 21 de abril de 2009 luego de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado porque al revisar la decisión objeto de queja pudo establecer que la interpretación que los funcionarios le dieron tanto a las normas aplicables, como a las pruebas aportadas en el asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
Además, agregó que el hecho que el punto de vista de la accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial demandada, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalidad sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, la apoderada de Olga Cecilia Olaya Ríos recurrió la decisión y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se le proteja su derecho fundamental al debido proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional porque como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de Olga Cecilia Olaya Ríos, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali el 31 de octubre de 2008, a través de la cual confirmó el pronunciamiento dictado por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esa ciudad, por medio del cual se abstuvo de librar mandamiento de pago contra los ciudadanos Rubén Lechter Edelmán, Alida Lechter Reyburd e Ilián Lechter Reyburd. 5.
Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia mencionada y desconocido los derechos de la aquí accionante, porque el Tribunal al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por su procurador judicial, apoyado en el acervo probatorio y en las previsiones establecidas en los artículos 100 y 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, y 488 del C. P. C., concluyó que no estaban dados los presupuestos para acceder a las pretensiones de la demandante si se tiene en cuenta que “Las personas naturales Rubén Lechter Edelmán, Ilián y Alida Lechter Reyberd no son sujetos de obligación contenidos en la sentencia que se pretende ejecutar, tal como lo concluyó el a quo.” 6.
Así las cosas, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio y las normas aplicables le permitían confirmar el pronunciamiento dictado por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, a través del cual se abstuvo de librar mandamiento de pago en contra de los ciudadanos tantas veces referenciados, circunstancia que aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 7.
A lo anterior se suma que la jurisprudencia nacional sobre el tema puesto a consideración del juez de tutela ha señalado respecto a la responsabilidad solidaria frente a una sociedad limitada que: “de conformidad con el artículo 1571 del Código Civil, el acreedor puede dirigirse conjuntamente contra todos los deudores solidarios o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, situación que es uno de los rasgos distintivos de este tipo de obligaciones.
Dentro de este marco ha de considerarse que la elección corresponde al acreedor, pues igualmente la ley le da la opción de escoger de entre sus deudores, a cuales se dirige en procura de obtener la satisfacción del crédito insoluto. Y cuando el acreedor escoge a uno de sus deudores solidarios como destinatario, por ejemplo, de la acción judicial en ese sentido, naturalmente el proceso contencioso se surtirá y tendrá efectos únicamente entre las partes enfrentadas.
No es de la esencia de las obligaciones solidarias que la decisión proferida en la acción judicial contra uno de los deudores que culmine en contra de éste, se haga extensiva a los demás obligados solidarios que no fueron parte en la controversia judicial, resaltándose que no fueron partes precisamente por la voluntad del acreedor, que frente a su manera de obrar, debe asumir las consecuencias de ello.
Es más, el artículo 28 del Código Civil le da fuerza al anterior aserto, pues claramente determina que las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria, sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas, lo cual lógicamente supone el respeto por parte del juez de los sujetos enfrentados, así como los hechos, pretensiones y excepciones planteados y alegados por éstos, previsión que se armoniza y se complementa con el principio de la congruencia a que se refiere el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y que naturalmente también se relaciona estrechamente con la cosa juzgada que regula el artículo 332 ibídem.
Precisado lo anterior, abundan los razonamientos jurídicos para que se ratifique que mal podría afirmarse, como lo hace la censura, que el ad quem hubiera interpretado erróneamente el mencionado artículo 36 del C. S. del T., pues lo cierto es que, se reitera, proferida una sentencia en proceso dirigido contra un deudor solidario o varios de ellos, sin comprender a su totalidad, sus efectos se extienden solamente a quienes fueron parte en la contienda judicial”. 8.
La libelista olvida que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico patrio y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de instrumentos judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley. 9.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 11.
Vistas así las cosas, es evidente que Olga Cecilia Olaya Ríos, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 21 de abril de 2009. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral, Sent. 24274 del 09-07-04. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 15