CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN Radicación 42709 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN Radicación 42709 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 215 Bogotá. D.C., catorce de julio de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por OWER JIMMY BORDA PARRA, en contra del fallo proferido el 28 de mayo de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados 45 Penal Municipal y 55 Penal del Circuito de Bogotá y la Fiscalía 164 Local de la misma ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. en contra de OWER JIMMY BORDA PARRA se adelanta un proceso por conductas presuntamente constitutivas de lesiones personales dolosas ante el Juzgado 45 Penal Municipal de Bogotá. 2. Sostuvo el accionante, que en un fragmento del proceso atrás mencionado él “ estuvo huérfano de defensa técnica”, por cuanto la Fiscalía designó un defensor de oficio “ para que se notificara de la resolución de acusación” dictada en su contra, pero no realizó ninguna actividad en favor de sus intereses, y que en la etapa de juzgamiento el Juez 45 Penal Municipal de Bogotá incurrió en “ gravísimos” errores procesales, pues no practicó varias pruebas que son importantes para su defensa.
Agregó el demandante, que no obstante haber pedido la nulidad de lo actuado, su solicitud fue negada en primera instancia y confirmada tanto por la autoridad precitada al resolver el recurso de reposición, como por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá al decidir la apelación promovida subsidiariamente, quien hizo “ un esfuerzo enorme en 15 páginas del auto de 12 de marzo de 2009, por disfrazar los errores de (…) primera instancia (…) y esgrimir argumentos que buscan configurar una imagen donde –el juez de la causa- habría actuado dentro del Estado Social de Derecho, como nunca antes lo han logrado otros operadores jurídicos ”. 3.
Por los cuestionamientos anteriores BORDA PARRA solicitó al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS. 1. El Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá, informó que conoció por primera vez -en segunda instancia- del proceso cuestionado por el accionante, al resolver la apelación interpuesta por la defensa contra el auto de 21 de enero de 2007 por el cual el juzgado de primera instancia no accedió a su solicitud de extinción de la acción penal.
Señaló que en esa oportunidad mediante proveído de julio 7 de 2008 decretó la nulidad de lo actuado a partir de la providencia apelada para que se notificara a la víctima del trámite de cesación de procedimiento por indemnización integral y pudiera allegar pruebas sobre la cuantía de los perjuicios. Adicionalmente indicó, que el proceso regresó el 23 de febrero de 2009 debido a la apelación interpuesta por el accionante en contra del auto por el cual fue negada su solicitud de nulidad.
Decisión esta que confirmó el 12 de marzo de 2009. 2. El Juzgado 45 Penal Municipal de Bogotá, informó que desde el 24 de abril del año en curso, el expediente se encuentra para proferir la respectiva sentencia. Allegó copia del fallo de tutela mediante el cual el Juzgado 49 Penal del Circuito resolvió una demanda constitucional promovida en su contra por el señor BORDA PARRA, con base en hechos similares.
La Fiscalía Coordinadora de la Unidad Cuarta Local de esta ciudad, solicitó negar el amparo por cuanto: 1º. El implicado estuvo presente en la instrucción, 2º. Su vinculación fue directa y 3º Se suplió en varias oportunidades la designación de defensor. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección solicitada, por cuanto observó que la demanda es una maniobra para dilatar el proceso y el accionante se dirigió alternativamente en contra de actos judiciales proferidos en el trámite de un proceso en curso.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, reiterando los motivos de la demanda y aclarando que interpuso la acción de tutela, por cuanto, en su sentir, “ no hay que desgastar a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, utilizando el recurso de casación para pedir que actúe en derecho ”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Específicamente, respecto de la obligación de agotar todos los medios de defensa judicial pertinentes, la Corte Constitucional explicó en la sentencia aludida que es: “… un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.” Posteriormente, con el mismo derrotero, precisó: “ Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los medios anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente.
En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión ”.
Análisis del caso concreto 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto el demandante incumplió una de las condiciones de habilitación de este tipo de acciones cuando se interponen contra decisiones judiciales, pues la improcedencia de la tutela se da cuando se formula contra actos proferidos en el trámite de un proceso. Al respecto ha dicho la Sala en forma reiterada y difundida: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido consideró: “ La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador. ” –Resaltado fuera de texto- 2.
El proceso penal en curso, le impide a BORDA PARRA solicitar protección al juez de tutela, como acertadamente lo observó el Tribunal y de lo cual ya tenía conocimiento el demandante, pues por este motivo el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá mediante fallo del 10 de noviembre de 2008, declaró improcedente la acción de tutela por él promovida en contra de actuaciones surtidas -en el mismo proceso ahora cuestionado- por el Juzgado 45 Penal Municipal de esta ciudad. 3.
El usó descomedido de este instrumento para la defensa de los derechos fundamentales, atenta contra los principios de subsidiaridad y residualidad que lo caracterizan, según los cuales “(e)sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir: “ La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ”. 4. De otra parte, la Sala debe señalar que a pesar de constatarse la presencia de otras herramientas de defensa judicial, la tutela puede ser viable para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siempre que el otro medio no sea idóneo o eficaz para tal propósito. Sin embargo, cuando el interesado propone la tutela como mecanismo transitorio es imperioso demostrar la necesidad pronta de la intervención del juez constitucional, esto es, que en efecto se está ante un perjuicio irremediable que debe ser conjurado.
Es preciso entonces que el juez evalúe con detenimiento las circunstancias en que se encuentra el interesado porque no todo perjuicio reviste tal connotación. Para determinarlo es necesario tener en cuenta elementos tales como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el afectado por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, cuestión que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Para ello debe el accionante acreditar que necesariamente sobrevendrá un “perjuicio” diferente a las limitaciones inherentes a la sanción penal, disciplinaria o a la imposición de una medida de aseguramiento o cautelar pues “ello constituye una afectación legítima de los derechos del sujeto objeto de la medida y no generan - per se - un perjuicio contrario al orden jurídico constitucional ”. 5.
En este sentido no es de recibo el argumento expresado por el impugnante según el cual interpuso la acción de tutela, por cuanto “ no hay que desgastar a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, utilizando el recurso de casación para pedir que actúe en derecho ”; pues con esta tesis se habilitaría el uso generalizado y sin ninguna limitación de este excepcional mecanismo de defensa judicial en reemplazo de los medios ordinarios, dejando particularmente en el vacio el instituto de la casación, máxime cuando el demandante -como en el caso sub exámine- en realidad no plantea ni demuestra la existencia real de un perjuicio irremediable que habilite la intervención constitucional transitoria mientras el juez de la causa falla en primera instancia y se surten los recursos de apelación y casación. 6.
De otra parte la Sala observa que BORDA PARRA ya ha debatido el asunto planteado en la demanda mediante el instituto de la nulidad y, al resultar adverso a sus pretensiones, ejerció los recursos ordinarios los cuales fueron decididos motivadamente. No obstante lo anterior persiste en esta sede con la esperanza de que su criterio prevalezca, otorgando artificiosamente a la acción de tutela el carácter de tercera instancia, resultando en consecuencia, doblemente alterada la esencia de este instrumento. 7.
Finalmente, la Sala debe indicarle al accionante que el juez de tutela no debe analizar un asunto de fondo cuando la acción es improcedente, pues se actuaría en detrimento del interés general. Lo anterior tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la Carta Política, pues establecen, que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas y los deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar en el buen funcionamiento de la administración de justicia y en que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia. Igualmente, el artículo primero de la Constitución Política confirma lo señalado al consagrar la " prevalencia del interés general " como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho, lo cual redunda en que las demandas improcedentes no deben ser analizadas de fondo en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado, pues el uso desmedido e irracional del recurso judicial, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, toda vez que el incremento de las acciones de tutela necesariamente implica una pérdida en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos de las personas que tienen derecho a una pronta y reflexiva administración de justicia. Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. � Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, sentencia de 3 de febrero de 2009 y Corte Constitucional, T 1 15