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T-42708 (02-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 42708 A/.MARIA IRMA ESLAVA DE CASTAÑO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 42708 A/.MARIA IRMA ESLAVA DE CASTAÑO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 193 Bogotá, D.C., dos (2°) de julio de dos mil nueve (2009) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 24 de marzo de 2009, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó por improcedente la acción de tutela elevada por MARIA IRMA ESLAVA DE CASTAÑO, a través de apoderado, contra la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en busca de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social.

I.

ANTECEDENTES Fueron puntualmente reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Se recurre al amparo constitucional por considerar la peticionaria vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad social por la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Segundo Laboral de esa ciudad en las providencias de 8 de julio de 2008 y 23 de julio de 2007 respectivamente, que negaron el pago de la sustitución pensional de Jairo Castaño. Manifestó la actora, en su demanda de tutela, que instauró proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, para que se declarara a su favor el reconocimiento de la sustitución pensional del señor Jairo Castaño y el incremento del índice de precios al consumidor desde el 3 de agosto de 2005, fecha en que falleció la señora Amira Ramos Perdomo, compañera extramatrimonial del causante, con la que existía convivencia simultánea; el Juzgado declaró probada la excepción ‘inexistencia del derecho reclamado’.

Interpuesta la apelación, el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia. El fallo de segunda instancia no fue objeto de casación. Afirma que las providencias atacadas, apreciaron erróneamente las pruebas testimoniales, por lo que se constituyen, en su entender, en una vía de hecho por defecto fáctico absoluto y por desconocimiento del precedente jurisprudencial en tratándose de convivencia simultánea.” II.

EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado al considerar que: i) la acción de tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez consagrada en nuestra Carta Política, de allí que no pueda entenderse como una instancia adicional para debatir los argumentos jurídicos e interpretativos de las autoridades accionadas; y, ii) en el caso bajo estudio no se cumplió con el requisito de inmediatez que exige la interposición del amparo constitucional.

III. IMPUGNACIÓN La actora impugnó la decisión arguyendo que: i) se violó el derecho al debido proceso al no haberse brindado valor alguno probatorio a los testimonios aportados que demostraban su convivencia simultánea con el causante hasta el día de su muerte; ii) se desconoció el precedente judicial según el cual cuando la cónyuge supérstite no tenga la culpa en los hechos que dieron lugar al divorcio, separación de cuerpos o ruptura en común podrá acceder al beneficio, como ocurrió en su caso.

IV. CONSIDERACIONES De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo instaurada por MARIA IRMA ESLAVA DE CASTAÑO, por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Las razones, entre otras: está dirigida a atacar una decisión judicial adoptada por el funcionario competente con total apego a la normatividad y frente a la inexistencia de vía de hecho, circunstancia bajo la cual el juez constitucional no puede invadir una vía que le resulta ajena.

No resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para atacar decisiones judiciales dentro de procesos en los que no se advierte un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador, sino tan solo discrepancia con la tesis ofrecida por quien se siente afectado con una de las determinaciones -en el caso la revocatoria de una indemnización reconocida inicialmente por el Juez de primera instancia- circunstancia que al rompe deslegitima la pretendida ilegalidad.

Es claro que la pretensión de la libelista está dirigida a que en sede de tutela se viabilice el reconocimiento de la sustitución pensional, la cual resulta ajena a la naturaleza de la acción constitucional escogida, pues ésta se prevé para casos en donde se encuentren vulnerados derechos fundamentales y no como mecanismo alterno en dónde discutir una decisión contraria a sus intereses litigiosos.

De allí que resulte diáfano que la intervención del juez constitucional está encaminada a la protección de los derechos fundamentales que están en peligro o resulten vulnerados, situación que en el presente asunto no se presenta, toda vez que no se evidencia la vulneración de garantía alguna o la configuración de una vía de hecho, que desvirtúe la presunción de legalidad de la decisión atacada.

Siendo así, no es procedente la intervención del juez constitucional debido a que se estaría invadiendo la jurisdicción y competencia asignada a otro juez, la cual ha sido creada por el legislador; y a su vez, se estarían desconociendo los principios de independencia y autonomía judicial que gobiernan la actividad judicial. Es por ello por lo que se ha insistido en la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades.

De otro lado, considera esta célula judicial que no se satisface el principio de inmediatez instituido como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, pues la decisión atacada data del mes de julio de 2008, trascurriendo casi un año hasta la interposición de la demanda de amparo constitucional. En tal sentido abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional; ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la protección o ante la eventual afección de derechos fundamentales.

En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad de la demandante, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo que se ofrece rampante la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. Las reseñadas razones llevan a la Sala, como ya se había anunciado, a confirmar integralmente el fallo objeto de repudio.

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991- Tercero.-.

Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8