CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 42707 Acta N°14 Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARIS LEONISE VARGAS RAMÍREZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC- trámite al cual se vinculó al HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL E.S.E. I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante participó en la Convocatoria No. 001 de 2005, concurso público de méritos realizado por la CNSC, para proveer el empleo de Auxiliar de Enfermería en el Hospital de Kennedy III Nivel E.S.E.; que aprobó las pruebas comportamental y funcional, ocupando el lugar 17 en la lista de elegibles.
Afirma la parte actora que la CNSC, publicó un oficio en Internet, con fecha 22 de abril de 2010, donde dice textualmente: “ el aspirante NO cumple con los requisitos mínimos de experiencia profesional exigida (sic) por el empleo. Cumple con el tiempo pero solo adjunta funciones de 8 meses, de las demás certificaciones no adjunta las funciones respectivas exigidas por el empleo.
Adjunta certificaciones de inscripción de la Secretaría Distrital de Salud” Que en respuesta a un derecho de petición del 22 de abril de 2010 la CNSC señala que no cumple con los requisitos mínimos de experiencia profesional exigidos para el empleo, desconociendo lo establecido en el artículo 17 del Acuerdo 077 de 2009, pues para ese momento contaba con 10 años, 5 meses de experiencia profesional certificada con funciones.
Que bajo radicado 000013517 de 22 de abril de 2010, entregó los soportes exigidos para la provisión del empleo 20843 en el Hospital de Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E., como se puede evidenciar de los soportes que adjunta Por lo anterior, solicita que se ordene a la CNSC su nombramiento inmediato como Auxiliar Área de Salud Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 14 de febrero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción tutela, vinculó a los integrantes de la lista de elegibles del citado empleo y ordenó correr el traslado de rigor. Dentro del término, la CNSC señaló que la acción no cumple con el requisito de inmediatez, pues los hechos de la inadmisión ocurrieron el 22 de abril de 2010, es decir hace más de 30 meses.
Agregó, que examinado el caso concreto se observó que la accionante se inscribió en la Convocatoria 001 de 2005, Nivel Asistencial, aprobó la prueba general, funcional y comportamental, seleccionó el empleo N°20843 de la E.S.E. Hospital Occidente de Kennedy III Nivel. Que la accionante no cumplió con los requisitos mínimos de experiencia profesional exigida para el empleo.
Que los aspirantes, al momento de inscribirse en el proceso de selección, se someten a la normatividad establecida para el efecto; razón por la cual les asiste la carga de la prueba de los documentos que aportan a esa entidad para someterlos a la respectiva valoración, los cuales deben cumplir ciertas calidades y solo se tendrán en cuenta los documentos que fueron entregados en las fechas establecidas.
Así cualquier documento allegado fuera de esas fechas tendrá el carácter de extemporáneo y por ende no se tendrá en cuenta para la verificación del cumplimiento de requisitos mínimos y la calificación de la prueba de análisis de antecedentes. Con fallo del 25 de febrero de 2013, la primera instancia negó el amparo, tras considerar que si bien al expediente de tutela se aportaron certificaciones laborales con especificación de las funciones desempeñadas por la querellante, lo cierto es que estos documentos fueron entregados en la CNSC el 19 de abril de 2010, después de publicado el listado de no admitidos de lo cual resulta claro que la razón por la cual la entidad accionada no los valoró se ajusta al ordenamiento jurídico, en la medida en que no fueron entregados en tiempo.
Además, señaló que la acción no cumple con el requisito de inmediatez, pues han transcurrido más de dos años desde que fue inadmitida en la convocatoria 01 de 2005 y bien pudo presentar su reclamo desde la fecha en que tuvo conocimiento de dicha inadmisión. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, insistiendo en que los documentos aportados y anexos según exigencias hechas por la CNSC cumplieron con todos los requisitos y por lo tanto se le vulneró su derecho al trabajo, causándole un gran perjuicio económico, profesional y psicológico, por cuanto en dicha convocatoria existieron privilegios a otros aspirantes que tuvieron un puntaje inferior al suyo.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, pretende la accionante que se ordene a la CNSC su nombramiento inmediato como Auxiliar Área de Salud Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E. En este orden de ideas, desde ya se advierte que se debe confirmar la decisión de primera instancia, por las siguientes razones: es deber del aspirante verificar que cumple con las condiciones y requisitos exigidos para el empleo, los cuales se encuentran definidos en la Oferta Pública de Empleos, así como allegar a la CNSC los documentos que soporten el cumplimiento de los requisitos en la fecha preestablecida, de conformidad con las normas de la convocatoria.
Por tanto, era obligación de la accionante verificar que los documentos aportados con el fin de acreditar la experiencia profesional exigida para el empleo, cumplieran con las calidades requeridas para tal fin y allegarlos dentro de las fechas establecidas. Por lo contrario se advierte que las certificaciones de funciones las aportó de manera extemporánea, cuando ya se había inadmitido, por lo cual la entidad no pudo valorar dichas certificaciones.
No se advierte con ello una actuación arbitraria o caprichosa de la CNSC, pues no se le puede endilgar la incuria de la tutelante. Por ende, no es posible identificar una acción u omisión de la entidad accionada, capaz de afectar los derechos fundamentales de la actora y que torne procedente la acción de tutela. En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto, se considera que la decisión de la entidad accionada se fundamentó razonablemente en disposiciones legales vigentes, cuya aplicación e interpretación sólo puede ser desvirtuada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
En ese sentido, la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales por cuya vulneración se reclama. De otra parte, es preciso mencionar que la accionante no demostró que exista un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que amerite la intervención del juez constitucional.
Aunado a lo anterior se observa que el amparo deprecado no cumple con el requisito de inmediatez, lo que torna una vez más improcedente la acción de tutela, pues dicho requisito exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación y los hechos con los que considera vulnerados sus derechos fundamentales en el caso la accionante, estos ocurrieron el 22 de abril de 2010 y la solicitud de amparo fue radicada el 30 de enero de 2013, superando ampliamente el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.
Pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados. Con base en lo anterior, y sin ser necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida por MARIS LEONISE VARGAS RAMÍREZ, contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, trámite al cual se vinculó al HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL E.S.E. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS