Micelio
T-42705 (09-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 42705 República de Colombia JULIETH VANESSA FERGUSON MONTOYA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 42705 República de Colombia JULIETH VANESSA FERGUSON MONTOYA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 211 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por JULIETH VANESSA FERGUSON MONTOYA en contra del fallo de tutela proferido el 30 de marzo de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no tuteló los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, niños y familia, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de esta misma Corporación.

ANTECEDENTES RELEVANTES La documentación aportada permite extraer que: 1. James Gregory Ferguson y Lloana Montoya Lugo presentaron ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia demanda de exequátur de la sentencia de adopción número 04.11.09828-CV de 9 de junio de 2005 proferida por la Corte del Distrito del Condado de Montgomery, Texas, Estados Unidos de América, mediante la cual concedió la adopción de la menor JULIETH VANESSA FERGUSON MONTOYA a James Gregory Ferguson. 2.

El 3 de octubre de 2008, un Magistrado de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, inadmitió la demanda y dispuso que en el término de cinco días la parte demandante, allegara certificación respecto de la ejecutoria de la sentencia cuya homologación pretende. 3. Con proveído de 5 de noviembre de 2008 rechazó la mencionada demanda, al estimar que el apoderado de los demandantes no dio cumplimiento a lo dispuesto en el anterior auto y dejó constancia que “superada la deficiencia referida, se intente nuevamente la correspondiente acción”. 4.

En desacuerdo con la anterior determinación, la parte demandante presentó recurso de súplica y con providencia de 19 de diciembre de 2008, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ratificó la decisión de rechazar la demanda de exequátur.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La menor JULIETH VANESSA FERGUSON MONTOYA, afirma que la Corte del Distrito del Condado de Montgomery, Texas, Estados Unidos de América, previo cumplimiento y aprobación de los requisitos legales, el 9 de junio de 2005 emitió sentencia por medio de la cual concedió su adopción al señor James Gregory Ferguson. En cumplimiento de la sentencia, la Registraduría de Austin, Texas, cambió su nombre de Juliteh Vanessa García Montoya por el de JULIETH VANESSA FERGUSON MONTOYA.

Con el fin de legalizar la adopción ante el Estado Colombiano, sus padres presentaron ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia demanda de exequátur de la sentencia de adopción, inadmitida y, luego, rechazada porque “en su decir, la sentencia de adopción no cumple con el requisito de ejecutoria”. Agrega que los pronunciamientos emitidos por la Corporación accionada desconocen los efectos jurídicos de la sentencia proferida en el exterior, porque de acuerdo con Leyes del Estado de Texas, se encuentra “sellada y archivada” y ello equivale para la legislación colombiana a su ejecutoria.

Por ello, pide amparar los derechos fundamentales invocados. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.- Con auto de 19 de marzo de 2009, la Sala competente admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada. 2.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, negó el amparo demandado al considerar que la acción de tutela no es el medio ni el pretexto para abolir la independencia de la juez natural, prevista en el artículo 228 de la Carta Política.

Al examinar el caso concreto, concluyó que la Corporación accionada no desconoce ningún derecho fundamental, por cuanto en las providencias por medio de las cuales inadmitió y, luego, rechazó la demanda de exequátur dejó en claro que la parte demandante no cumplió la exigencia legal prevista en el numeral 3º del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se aportó la constancia de ejecutoria, criterio que ratificó al resolver el recurso de súplica. 3.- La accionante en desacuerdo con el fallo, afirma que las decisiones de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia constituyen vías de hecho, por cuanto el Estado que profirió la sentencia de adopción no expide la constancia de ejecutoria por tratarse de un asunto sellado y archivado.

Al estimar que no cuenta con otro medio de defensa judicial, solicita conceder el amparo invocado. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de providencias que no resolvieron de fondo un asunto objeto de cuestionamiento. 2.- El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.- En el evento puesto a consideración de la Sala, la actora cuestiona i) los autos por medio de los cuales la Corporación accionada inadmitió y, luego, rechazó la demanda exequátur de la sentencia emitida por la Corte del Distrito del Condado de Montgomery, Texas, Estados Unidos de América, por medio de la cual concedió su adopción a James Gregory Ferguson y ii) la providencia a través de la cual el mismo juez colegiado negó el recurso súplica presentado por la parte demandante contra del auto que rechazó la referida demanda. 4.- En orden a resolver la impugnación, como bien lo consideró el juez colegiado de tutela, las providencias cuestionadas se ciñeron al ordenamiento procesal civil y el criterio expuesto en cada una de ellas no es arbitrario o caprichoso, por el contrario, está sustentado en su facultad interpretativa como juez natural del asunto puesto a su consideración. Por ello, el Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concluyó en los proveídos a través de los cuales inadmitió y luego rechazó la demanda de exequátur, que la parte demandante incumplió el requisito formal de aportar la certificación que acreditara la ejecutoria de la sentencia extranjera al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil.

E, incluso, en la decisión de rechazo, dejó abierta la posibilidad de presentar nueva la demanda subsanando la referida deficiencia. 5.- Adicionalmente, la Corporación judicial accionada en la providencia a través de la cual negó el recurso de súplica presentado por la parte demandante en contra de la decisión de rechazar la demanda de exequátur, sustentado con argumentos similares a los que motivan la solicitud de tutela, de manera seria y razonada, consideró que: “Efectuado el análisis pertinente, esto es, una vez realizado el escrutinio del expediente y contrastado el resultado con el auto atacado, no aparece en aquél prueba alguna de la ejecutoria de la sentencia, lo que conduce necesariamente al rechazo de la demanda La imposibilidad de aportar certificación ejecutoria expedida por el tribunal de origen, no constituye una excusa válida para no acreditar la firmeza del fallo, ni mucho menos una interpretación restringida, pues memórase que en la inadmisión y en el rechazo de la demanda se reclamó de la actora no una certificación exclusivamente sino un medio de prueba idóneo para dar por satisfecha la voluntad del legislador, tal como las ‘disposiciones de cuyo texto se infiera’ [auto de tres (3) de octubre] o ‘la reproducción de la norma pertinente’ [auto de cinco (5) de noviembre], sin que la demandante haya acatado a cabalidad la orden impartida en tal sentido.

Ahora bien, si lo que la actora pretendió fue que se tuviese como prueba de la ley extranjera, el cúmulo de documentos traducidos oficialmente que se intitulan “Estatutos de Texas Código de Familia” (fls. 22 a 35) y que de allí se concluyera que la sentencia aportada se encuentra ejecutoriada, erró irremediablemente, pues a todas luces, la acreditación de las disposiciones legales foráneas debe honrar lo preceptuado en los incisos segundo (2º) y tercero (3º) del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, normatividad que también pasó por alto la aquí inconforme”.

Adujo, además, que de la `prueba de la ejecutoria de la providencia dictada en el extranjero es necesaria aún tratándose de “sentencias dictadas en procesos no contenciosos” y ratificó la posibilidad de presentar nuevamente la demanda de exequátur, luego de subsanar la irregularidad advertida. 6.- Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación de la accionante al considerar las providencias censuradas como desconocedoras del derecho fundamental al debido proceso y demás garantías invocadas, porque de su contenido se concluye que están sustentadas en el ordenamiento jurídico y no constituyen decisiones contrarias a derecho. 7.- No se puede desconocer que interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela.

Criterio jurisprudencial inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas han desconocido garantías fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio por cuanto la Corporación accionada expuso las razones fácticas y jurídicas que la llevaron a adoptar las providencias, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud suficiente para catalogarlas como vías de hecho y, en tales condiciones, no desconocen los derechos de los niños y la familia, máxime cuando la parte interesada tiene la posibilidad de presentar nueva demanda de exequátur con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR la providencia en lo términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Lo fue la Sala de Casación laboral de esta Corporación. � La cual data de 19 de diciembre de 2008. � Como así puede confrontarse a folio 91 y siguientes del cuaderno de la demanda y los anexos PAGE 9