CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 42704 A/.CELIA ESPERANZA BUSTAMANTE Y NANCY CHAVEZ LÓPEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 42704 A/.CELIA ESPERANZA BUSTAMANTE Y NANCY CHAVEZ LÓPEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 193 Bogotá, D.C., dos (2°) de julio de dos mil nueve (2009) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 31 de marzo de 2009, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la solicitud de amparo elevada, a través de apoderado, por NANCY CHAVEZ LÓPEZ y CELIA ESPERANZA BUSTAMANTE, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en busca de protección a su derecho fundamental al debido proceso.
I.
HECHOS
1. NANCY LÓPEZ CHAVES y CELIA ESPERANZA BUSTAMANTE IBARGUEN interpusieron demanda laboral ordinaria en contra del Instituto de Seguros Sociales –Seccional Valle del Cauca- con el fin de que se les reconociera, liquidara y pagaran los salarios y prestaciones legales y convencionales dejadas de cancelar, junto con sus correspondientes reajustes salariales e indemnizaciones, producto de la declaratoria de la relación laboral que se encontraba subyacente bajo la figura de contrato de prestación de servicios. 2.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura mediante sentencia del 14 de septiembre de 2007 declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y en consecuencia condenó al Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca al pago de unas sumas de dinero de conformidad con lo expuesto en su parte motiva. 3. Apelada dicha decisión por la demandada, correspondió desatar el recurso elevado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, colegiatura que mediante proveído del 21 de agosto de 2008 decidió revocar la indemnización moratoria concedida –Art. 99 de la Ley 50 de 1990 y 1º del Decreto 797 de 1949-, confirmando los demás rubros.
4. NANCY CHAVEZ LÓPEZ y CELIA ESPERANZA BUSTAMANTE, a través de apoderado, accedieron a la acción de tutela en busca de protección a su derecho fundamental al debido proceso, alegando que el sentenciador de segundo grado desbordó el ámbito de competencia para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, pues no fue objeto del mismo la indemnización reconocida por su inferior funcional, lo cual contraría el principio de la consonancia que gobierna los recursos en materia laboral.
En consecuencia solicitaron que se deje sin efecto el numeral tercero de la indicada sentencia -por el cual se revocó la indemnización-, o de manera subsidiaria se declare la nulidad integral del proveído y se proceda a emitir un fallo de reemplazo en sede de segunda instancia. II. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado al considerar que resultaba el mismo impróspero, toda vez que verificado el proceso ordinario laboral de las demandantes, éstas omitieron interponer el recurso extraordinario de casación en contra de la decisión de segunda instancia objeto de reproche; siendo esa y no la tutela la vía natural para controvertir aquélla con los planteamientos que pretenden hacer valer, lo cual implica que tenían otro mecanismo de defensa judicial idóneo para ventilar las situaciones jurídicas expuestas.
De allí que no sea la acción de tutela el instrumento para revivir términos vencidos, o atacar decisiones judiciales fuera de los mecanismos establecidos al interior de los procedimientos ordinarios. III. IMPUGNACIÓN Le bastó tan sólo al apoderado de las actoras la mera enunciación de su inconformidad, aun cuando ello no constituye óbice alguno para que la Sala –en sede de tutela- aborde el conocimiento del fallo de primera instancia. IV.
CONSIDERACIONES De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo instaurada por NANCY CHAVEZ LÓPEZ y CELIA ESPERANZA BUSTAMANTE, por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Las razones, entre otras: está dirigida a atacar una decisión judicial adoptada por el funcionario competente con total apego a la normatividad y frente a la inexistencia de vía de hecho, circunstancia bajo la cual el juez constitucional no puede invadir una vía que le resulta ajena.
No resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para atacar decisiones judiciales dentro de procesos en los que no se advierte un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador, sino tan solo discrepancia con la tesis ofrecida por quien se siente afectado con una de las determinaciones -en el caso la revocatoria de una indemnización reconocida inicialmente por el Juez de primera instancia- circunstancia que al rompe deslegitima la pretendida ilegalidad.
Es claro que la pretensión de las libelistas está dirigida a que en sede de tutela se viabilice el pago de la indemnización denunciada, la cual resulta ajena a la naturaleza de la acción constitucional escogida, pues ésta se prevé para casos en donde se encuentren vulnerados derechos fundamentales y no como mecanismo alterno en dónde discutir una decisión contraria a sus intereses litigiosos, más aún cuando se obvió la interposición del recurso idóneo para cuestionar tal ítem.
De allí que resulte diáfano que la intervención del juez constitucional está encaminada a la protección de los derechos fundamentales que están en peligro o resulten vulnerados, situación que en el presente asunto no se presenta, toda vez que no se evidencia la vulneración de garantía alguna o la configuración de una vía de hecho, que desvirtúe la presunción de legalidad de la decisión atacada.
Siendo así, no es procedente la intervención del juez constitucional debido a que se estaría invadiendo la jurisdicción y competencia asignada a otro juez, la cual ha sido creada por el legislador y a su vez, se estarían desconociendo los principios de independencia y autonomía judicial que gobiernan la actividad judicial. Es por ello por lo que se ha insistido en la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades.
De otro lado, considera esta célula judicial que no se satisface el principio de inmediatez instituido como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, pues la decisión atacada data del mes de agosto del año pasado, trascurriendo casi un año hasta la interposición de la demanda de amparo constitucional. En tal sentido abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional; ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la protección o ante la eventual afección de derechos fundamentales.
En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad de las demandantes, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo que se ofrece rampante la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. Son las reseñadas razones las que llevan a la Sala, como ya se había anunciado, a confirmar integralmente el fallo objeto de repudio.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991- Tercero.-.
Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9