Micelio
T-42703 (01-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 42703 LUIS FERNANDO CASTIBLANCO MOJICA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 42703 LUIS FERNANDO CASTIBLANCO MOJICA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 192 Bogotá D. C., julio primero (1°) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante LUIS FERNANDO CASTIBLANCO MOJICA contra la decisión adoptada el 27 de abril de 2009 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá adelanta proceso ejecutivo laboral promovido por LUIS FERNANDO CASTIBLANCO MOJICA contra MOLANO CAMACHO HERMANOS LTDA., en cuyo curso se negó el mandamiento ejecutivo mediante auto del 2 de abril de 2008. Se sabe que contra la anterior determinación la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue negado con auto del 21 de abril de 2008, por lo que ante la manifestación de la parte actora de promover el recurso de queja, las diligencias se remitieron a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, donde a través de proveído del 11 de julio de 2008 se declaró desierto el recurso de queja tras advertir que no se cumplió con el deber de presentar el escrito en los términos que lo disponen los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil.

En tales condiciones, LUIS FERNANDO CASTIBLANCO MOJICA acude por conducto de apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, tras considerar que en las diligencias reseñadas se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Como sustento de la demanda señala, el Tribunal declaró desierto el recurso de queja desconociendo que en el proceso obra el escrito allegado el 27 de mayo de 2008, en el que sustenta dicha impugnación. Aspira entonces, que se brinde protección a las garantías constituciones invocadas y en tal virtud se deje sin efecto el auto reprobado.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, denegó por improcedente el amparo constitucional invocado, tras considerar que en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez que rige la acción pública, si se tiene en cuenta que la providencia cuestionada fue proferida el 11 de julio de 2008.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, invocando para el efecto los argumentos contenidos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada a través de apoderado por el ciudadano LUIS FERNANDO CASTIBLANCO MOJICA, se orienta a censurar la providencia a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el recurso de queja propuesto contra el auto que negó la apelación interpuesta frente a la negativa del mandamiento de pago, pues considera el actor que dicha decisión constituye una vía de hecho.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad. Dígase así, que en punto del trámite del recurso de queja, el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil prevé: “El recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso.

El auto que niegue la reposición ordenará las copias, y el recurrente deberá suministrar lo necesario para compulsarlas en el término de cinco días. Cuando a una parte se conceda el recurso y en virtud de reposición llegare a revocarse tal providencia, la copia para proponer el de queja podrá solicitarse en el término de ejecutoria del auto que decidió la reposición. El secretario dejará testimonio en el expediente y en la copia, de la fecha en que entregue ésta al interesado.

Si las copias no se compulsan por culpa del recurrente, el juez declarará precluido el término para expedirlas, previo informe del secretario. Procederá la misma declaración, cuando aquellas no se retiren dentro de los tres días siguientes al aviso de su expedición por parte del secretario, en la forma establecida en el artículo 108. Dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias deberá formularse el recurso ante el superior, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado.

El escrito se mantendrá en la secretaría por dos días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el recurso no se presenta dentro del término indicado, precluirá su procedencia…” (Destacado del Despacho). Entonces, si como lo argumenta el Tribunal accionado en la decisión cuestionada, el recurrente retiró las copias el 19 de mayo de 2008, debía presentar el escrito de queja dentro de los cinco (5) días siguientes, esto es, el 26 de mayo, según lo prescribe la norma antes descrita, sin embargo, a ello se procedió un día después de vencido el plazo legal -27 de mayo-, luego, para la Sala, no se remite a duda que al declararse desierto el recurso de queja la Colegiatura demandada observó la normatividad pertinente, de suerte que, su decisión no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, en cuanto dicha está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.

Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS PERMISO MARIA DEL ROSARIO GONZALÉZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria 8 9