Micelio
T-42702 (16-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 54 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 42702 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 42702 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 179 Bogotá. D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la impugnación presentada por ANA MARGARITA OLAYA, actuando en nombre propio y de la señora OLGA MARITZA OLAYA FORERO, contra el fallo proferido el 25 de marzo de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA – en descongestión- y el JUZGADO 22 DE FAMILIA de Bogotá.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En los términos en que los expuso el A Quo: “Como fundamento de esta acción constitucional manifestó que PAULA CRISTINA HURTADO RICO demandó a JULIO ENRIQUE OLAYA FORERO, ANA MARGARITA, OLGA MARITZA, CIRO ALEJANDRO, IVAN MAURICIO y JOSE LEONIDAS OLAYA FORERO, y RICARDO ANDRÉS, LEONARDO ENRIQUE y ALEJANDRO OLAYA SANCHEZ, todos mayores de edad y la menor LUISA FERNANDA OLAYA SANCHEZ –representada por su madre, en su condición de sucesores a titulo universal del causante JULIO ENRIQUE OLAYA RINCÓN, y contra los herederos indeterminados, para que mediante el trámite de un proceso ordinario se declare la existencia y disolución de la sociedad patrimonial de hecho formada entre la demandante y el causante OLAYA RINCÓN. Exponen las petentes que el Juzgado de conocimiento fue el Veintidós de Familia, quien admitió la demanda el 17 de enero de 2000; que el 10 de mayo del mismo el a quo profiere providencia en la cual corrige el auto admisorio de la demanda, toda vez que aclaró el nombre de la demandante y ordenó realizar nuevamente el emplazamiento y notificaciones de los demandados.

Se duelen las tutelantes que la corrección del nombre “no implica reforma de la demanda”, de conformidad con el artículo 89 del CPC, pues el término para establecer si se configuró prescripción es a partir del auto admisorio de la demanda, “artículo 90 vigente para esa época que era de 120 días”-; por tanto si la demanda se admitió el 17 de enero de 2000, las notificaciones realizadas a MARGARITA OLAYA -6 de septiembre de 2000-y CIRO ALEJANDRO OLAYA FORERO –3 de octubre de 2000- se hicieron cuando “ya se había consumado la prescripción”, pues los 120 días vencieron el 23 de julio de 2000; igualmente consideran las actoras que “ya había operado la prescripción de la acción” el día en que se realizó la notificación al curador ad litem de los herederos indeterminados –el 28 de agosto de 2000-.

Afirman las accionantes que el causante tenia sociedad conyugal vigente con la señora OLGA FORERO DE OLAYA, y que de conformidad con el artículo 2° de la Ley 54 de 1990, no puede declararse la sociedad patrimonial pretendida, pues esa sociedad conyugal no estaba liquidada –alegada por el curador ad litem como excepción de mérito, junto con el artículo primero de la mencionada ley-.

Adicionan las tutelantes que hubo emplazamiento de varios demandados, habiéndose consumado la prescripción del artículo 90 mencionado anteriormente; que la aclaración del auto admisorio no configura causal de nulidad, ni tampoco es una nueva admisión de la demanda, ni tampoco es una reforma a la demanda; que la prescripción del derecho pretendido se configura de conformidad con el art. 90 del CPC vigente para esa época y el artículo 8° de la Ley 54 de 1990.

Agregan que OLGA MARITZA OLAYA FORERO no ha sido notificada ni emplazada, pues no hay auto ni solicitud que así lo ordene; que las autoridades judiciales no se han pronunciado en relación con la solicitud de prescripción tanto de la acción como del derecho alegado, violando el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Exponen las demandantes diciendo que el juzgado de conocimiento declaró imprósperas las excepciones de falta de presupuestos legales para declarar la unión marital de hecho y la de prescripción, al considerar que la norma aplicable para determinar la prescripción es el artículo 8° de la Ley 54 de 1990, y en consecuencia accedió a las pretensiones de la demanda; que el Tribunal confirmó la decisión; que la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante providencia de fecha 19 de diciembre de 2008 resolvió no casar la sentencia proferida por el Tribunal de Cúcuta en su Sala Civil Familia.

Arguyen las accionantes que la sentencia de casación “alteró los precisos términos de la demanda de casación para no estudiar el punto relacionado con la falta de notificación y de emplazamiento de la demandada OLGA MARITZA OLAYA FORERO, pues es de suma gravedad para el debido proceso, no hacerlo, porque de haber mediado el ponderado estudio de ésta situación, sin mayor esfuerzo determinaría que se ha generado la causal de nulidad del numeral 8° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.”; que la demandada OLGA MARITZA OLAYA FORERO desde el momento que compareció al proceso siempre ha alegado las causales de nulidad consagradas en los numerales 8 y 9 del art. 140 del CPC, y que estas aún subsisten, que en el cargo tercero de la demanda de casación no se invocó el art.318 del CPC, como erróneamente lo expone la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte “ es sólo hasta ahora que se propuso el quebranto del artículo 318 ejusdem”, y agregan las petentes “pues no es causal de nulidad tampoco de casación y si el texto de la sentencia al decir que solo hasta ahora se propuso, deseaba que se propusiera en las instancias, allí por competencia funcional no conocen como en casación del quebranto de normas sustantivas o adjetivas…” Finalizan las accionantes haciendo un análisis probatorio de las pruebas allegadas al proceso –testimoniales-.” ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Ninguno de los convocados a integrar el contradictorio, se pronunció sobre la demanda interpuesta.

Al escrito introductorio fueron acompañadas copias de las decisiones cuestionadas, así como otros documentos que soportan la presente decisión, en virtud del inciso 2º del artículo 21 del decreto 2591 de 1991, que indica: “En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que: “ La solicitud de amparo cuestiona la sentencia que profirió la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al resolver el recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandada, dentro del proceso ordinario de PAULA CRISTINA HURTADO RICO contra ANA MARGARITA OLAYA FORERO Y OTROS, respecto a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta el 25 de octubre de 2006.

Al respecto de ha de advertir que la decisión cuestionada, fue adoptada por la Sala Civil de la Corte, como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad, por tanto, órgano límite que como se dijo, no existe la posibilidad de revisión de sus providencias cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “intangibles e inmutables”, como lo señala la Constitución Política, pues, en tal condición, han superado la presunción de acierto y legalidad, para obtener la concreción de tales calidades.” LA IMPUGNACIÓN Sin precisar los motivos de su inconformismo, la accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como con acierto lo determinó el A Quo, en vista de que la presente acción se enfoca a cuestionar una providencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, donde esta Corporación actuó en condición de órgano de cierre frente a un recurso de casación que la parte accionante interpuso contra un fallo de segunda instancia, se imponía negar sus pretensiones, en tanto lo resuelto por esa Colegiatura se ajusta a la Constitución y a la ley, pues precisamente a ese órgano judicial la Carta le encargó la misión de finiquitar los conflictos ordinarios, de manera que sus decisiones posteriormente no pueden cuestionarse y menos tildarse de vías de hecho.

El artículo 235 de la Carta Política establece que la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, por lo tanto, se tiene que cuando ella se pronuncia resolviendo conflictos de naturaleza ordinaria, queda por completo descartada la posibilidad de que sus decisiones sean revisadas por otro funcionario judicial.

Ha expuesto esta Corporación: “Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de la cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial. Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley.

En efecto, si los ejemplos citados son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y solo ella, y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos –si de ello se tratara-, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.

La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es soporte de otro principio universal del derecho: seguridad jurídica.” De otra parte sostuvo: “La proliferación de tutelas contra fallos de casación, proviene de la incomprensión acerca de los cometidos institucionales a que ella corresponde lo que ha sido auspiciado por la propia jurisprudencia constitucional en una aplicación inapropiada y desintegradora del ordenamiento jurídico.

Los razonamientos a que se acude en este tipo de decisiones de tutela permiten comprobar que se trata más de juicios al sistema que reales atentados a los derechos fundamentales. Luego si los ordenamientos casacionales no desarrollan los principios y valores consagrados en la Constitución, como se les juzga en este tipo de decisiones, lo políticamente correcto sería reformarlos y no mantenerlos para seguir acusándolos a través de la tutela con los costos que para el sistema democrático, el poder judicial y la confianza en general ello implica.

La necesidad de encontrar a un órgano superior el fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1.991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye en ese claro precepto superior.

Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad, por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieran las Salas de la Corte Suprema se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria”.

Bajo estos argumentos y como nos encontramos, en este caso, frente a una demanda que pretende cuestionar los fundamentos de una decisión judicial proferida por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria y dictada en el contexto de un conflicto de esa misma naturaleza, esta Sala no puede sino negar sus pretensiones. No obstante, si en gracia de discusión de admitiera la revisión de fondo de la decisión cuestionada, es decir, la sentencia de casación de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 19 de diciembre de 2008, lo cierto es que ésta recoge todo un análisis jurídico sustancial respecto de las censuras que los recurrentes propusieron contra el fallo de segundo grado, reiterando incluso el análisis probatorio realizado por las instancias y descartando los medios exceptivos que los demandantes formularon.

En ese sentido, la presente demanda deviene en una especie de cuarta instancia, pues ya el asunto pasó por las dos ordinarias y por el filtro adicional y especializado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que luego de juicioso estudio concluyó en no casar el fallo de segundo grado. Como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional, los conflictos sobre la interpretación del derecho no constituyen asuntos propios del juez de tutela.

Así en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, se sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.

“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub júdice, de cumplir los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario o el especializado de casación, vertieron en la resolución del caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten más razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política que establece los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Autos proferidos en los radicados 15.286 y 13.396 del 19 de marzo del 2002, con ponencia de los magistrados Alvaro Orlando Orlando Pérez Pinzón y Toro Correa, respectivamente. 1 11