1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 42701 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE: Tutela No. 42701 Acta No. 13 Bogotá, treinta (30) de abril de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ALEXIS ANDREY GUZMAN MARTÍNEZ contra la providencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ el 27 de febrero de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la Comisión Nacional de Servicio Civil CNSC y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
I-.
ANTECEDENTES La accionante quien actúa en nombre propio instauró la presente acción de tutela al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y el acceso a cargos y funciones públicas. Manifiesta que se inscribió a la convocatoria realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer cargos de dragonéate, código 4114, grado 11, nivel asistencial en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, que luego de cumplir de manera satisfactoria con los requisitos del proceso de selección, la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante resolución N° 71 del 24 de enero de 2013 publicó la lista de convocados a curso complementario para varones N° 016, donde anunció 750 puestos entre los cuales no figuró el nombre del actor, pese haber aprobado las pruebas.
Que inconforme lo anterior, el 31 de enero del 2012 el actor presentó reclamación escrita ante la Comisión Nacional del Servicio Civil y en subsidio recurso de reposición contra la lista de aspirantes admitidos, siendo despachado el 1 de febrero de 2012 de manera desfavorable al argumentar “ los aspirantes a curso de complementación que obtuvieron igual o menor puntaje de 25.65 puntos en el concurso, excepto los empates dirimidos según audiencia realizada, no lograron un cupo dentro de 750 ofrecidos en la convocatoria 132-2012, en atención escrita al merito demostrado en la FaseI del proceso de selección y en cumplimiento de lo consagrado en el artículo 42 de la convocatoria, como regla aplicable ” Se duele el peticionario de la decisión de la entidad accionada, pues en su criterio contrario a lo indicado por la entidad cuestionada “cuando se trata de un concurso de mérito para proveer cargos públicos, pues ya concluida la primera fase del proceso no puede venir a establecer una regla adicional indicando que solo serán llamados a curso quienes obtuvieron un puntaje igual o mayor a 25.65, cuando en el publicitado acuerdo 168/2012, que rige todo el proceso de selección, no hace mención alguna al respecto” (…).
Por lo anterior, solicita se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se ordene a la CNSC revisar la lista de convocados al concurso de complementación y se reintegre al actor al proceso de selección de la convocatoria No. 132 de 2012 del INPEC. Mediante providencia calendada de 27 de febrero de 2013, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción de tutela, al considerar que “al momento de definir cuáles eran los 750 aspirantes que lograban aplicar al curso de complementación, lo hizo escogiendo en forma descendente, es decir, los primeros 750 concursantes con mejor puntaje, quedando clasificado el último aspirante, el que completó 25.65 puntos, y como el accionante, según lo reportado por la entidad, tan sólo acumuló un total de 22.27 puntos ocupando el puesto 1394, es claro que con esa puntuación no podía ingresar al concurso ofrecido en la Fase II de la Convocatoria 132 de 2012; sin que con ello se diga que CNSC vulneró las reglas del proceso de selección”(…).
Inconforme con la anterior decisión el accionante impugnó. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación, tal como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia, que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que Comisión Nacional de Servicio Civil, ha dado aplicación a las normas constitucionales y legales que reglamentan la convocatoria realizada, sin que con su actuar se advierta la vulneración de los derechos fundamentales del petente, cuyo amparo peticiona a través de esta acción y, menos aún, el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
Si bien, el accionante adelantó el proceso para acceder a la convocatoria No. 132 de 2012 del INPEC, cumpliendo de manera satisfactoria todos los requisitos del proceso de selección en la fase I, lo cierto es que tan sólo acumuló un total de 22.27, y el procedimiento que estableció la CNSC para elegir finalmente a los 750 aspirantes que lograrían aplicar al curso de complementación fase II, fue una selección de forma descendente la cual alcanzó sólo hasta la persona que completó un puntaje de 25,65, bastante superior al que logró el accionante; quien contrario a sus aspiraciones ocupó el puesto 1394, es decir descendió más de 600 puestos de la posición final que reclama, de lo dicho se colige, que si el actor no continúo en el proceso, se debe a un método que no resulta discriminatorio sino que por el contrario obedece a factores objetivos de ponderación, y en ningún caso podrá esta Sala acceder a sus aspiraciones so pena incluso de sobrepasar los derechos de las personas que tampoco superaron la fase II, pero que si lograron un puesto mayor, al del accionante.
Finalmente, en relación con la vulneración al derecho a la igualdad que pregona el accionante, es preciso anotar que el accionante no acreditó que a otra persona en sus mismas circunstancias se le hubiere dado un trato diferente, con miras a comprobar la existencia de un trato desigual o diferencial, ya que, debe recordarse que quien alega la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, se encuentra obligado a acreditar que los hechos que motivan su petición guardan identidad con los puestos en comparación. Lo anterior, con el fin de que el juez constitucional tenga la posibilidad de verificar efectivamente el trato diferencial ante situaciones idénticas y establecer, si existió o no la vulneración alegada.
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para concluir que la sentencia objeto de impugnación debe ser revocada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ el 27 de febrero de 2013, dentro de la acción instaurada por ALEXIS ANDREY GUZMAN MARTÍNEZ contra el la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL CNSC y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO y CARCELARIO INPEC. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7