CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 42701 EVA MERCEDES MENA GARCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 42701 EVA MERCEDES MENA GARCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 192 Bogotá D. C., julio primero (1°) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante EVA MERCEDES MENA GARCIA, contra la sentencia del 5 de mayo de 2009 con la cual la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Quibdó, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION El acontecer fáctico y procesal que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Según lo refieren las diligencias, por hechos acaecidos el 15 de noviembre de 2003 en los que la señora EVA MERCEDES MENA GARCIA fue víctima de un accidente de tránsito, la Fiscalía inició investigación penal en contra de EDWIN ALBERTO BARBOSA ASPRILLA por el delito de lesiones personales culposas.
Aparece que, en el curso de la instrucción la afectada presentó por intermedio de apoderado demanda de constitución de parte civil, la que fue admitida mediante resolución del 26 de febrero de 2004, al tiempo que se vinculó como tercero civilmente responsable a YENNY CORDOBA ASPRILLA, a quien se le notificó dicha determinación el 25 de marzo de 2004.
Es así que, ejecutoriado el pliego de cargos las diligencias pasaron a conocimiento del Juzgado Segundo Penal Municipal de Quibdó, despacho que mediante sentencia del 4 de julio de 2008 condenó a EDWIN ALBERTO BARBOSA ASPRILLA como responsable del delito de lesiones personales culposas, imponiéndole pena de 33 meses, 6 días de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, la privación del derecho a conducir vehículos y motocicletas por un año, así como se condenó al procesado solidariamente con la tercera civilmente responsable, al pago de 5.000.000 pesos por concepto de perjuicios materiales y la suma de 20.000.000 pesos por perjuicios morales a favor de la víctima EVA MERCEDES MENA GARCIA. Recurrido el fallo de instancia por el apoderado de la tercera civil responsable, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó a través de providencia del 10 de febrero de 2009, decretó la nulidad parcial de la decisión impugnada, a partir de la notificación que, de manera equivocada, se surtió frente a la demanda de parte civil y en consecuencia, se abstuvo de condenar a YENNY CORDOBA ASPRILLA, como tercero civilmente responsable.
Agotado el trámite anterior, la ciudadana EVA MERCEDES MENA GARCIA presenta a través de apoderado demanda de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, tras considerar que con la decisión reseñada se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, lo que contera le causa un perjuicio irremediable en cuanto se le impide obtener el resarcimiento de los perjuicios irrogados con la conducta punible.
Advierte así, resulta errada la conclusión a que arribó el juzgado accionado para declarar la nulidad de lo actuado, porque como se desprende de las diligencias al tercero civilmente responsable no se le conculcó de manera alguna el derecho de defensa y en cambio, aparece que en todo momento tuvo la posibilidad real de controvertir e intervenir en el proceso, otra cosa es que haya optado por no contestar la demanda de parte civil allanándose tácitamente a las pretensiones allí formuladas.
Concluye así, es evidente que el accionado interpretó en forma incorrecta los supuestos de hecho contenidos en los artículos 48, 69 y 141 del Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000-, incurriendo de esta manera en un defecto sustantivo, todo lo cual hace procedente el amparo reclamado. Por ello, demanda el amparo para las garantías constitucionales y como consecuencia solicita, se adopten los correctivos del caso.
DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Quibdó con base en las evidencias de la actuación negó el amparo reclamado en tanto precisó, si bien podría pensarse que por tratarse de una decisión de segunda instancia se dan los presupuestos para la procedencia de la acción, no puede dejarse de lado que la pretensión económica es susceptible de emprenderse por el trámite de un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual cuya acción aún no se encuentra prescrita, por lo que la accionante cuenta con otro medio jurídicamente idóneo de defensa, haciéndose improcedente las pretensiones de la demanda tutelar.
Asimismo precisa, el hecho de no encontrarse prescrita la acción civil para reclamar los daños ocasionados por la comisión del delito, permite señalar que la nulidad declarada en el fallo de segunda instancia reprobado, no constituye un perjuicio irremediable, de tal entidad como para requerir, como única e impostergable forma de evitarla, la intervención del juez de tutela en orden a dejar sin efectos dicha decisión judicial.
LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el apoderado de la accionante impugna el fallo de tutela retomando para el efecto los argumentos de la demanda, al tiempo que señala, el juez constitucional no emitió pronunciamiento de fondo que permita demostrar la eficacia del otro medio de defensa judicial frente al perjuicio irremediable invocado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Quibdó, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la providencia que definió el proceso penal en el que la accionante intervino como parte civil, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Al respecto, pronto se advierte que la pretensión formulada en la demanda no tiene vocación de éxito siendo que, para acceder al amparo se requiere un mínimo de demostración en cuanto a la actuación arbitraria o caprichosa que desconoce abiertamente los derechos constitucionales y contradice ordenamiento jurídico en forma ostensible, que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, dada la inexistencia de los medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar su protección. Lo anterior es así, porque al evidenciarse el carácter indemnizatorio de las pretensiones que se invocan en la demanda, resulta evidente que la accionante tiene a su alcance otras vías legales para ello, como así le asiste la posibilidad de poner en marcha las acciones que el legislador prevé, en estos casos ante la jurisdicción civil ordinaria, por manera que no debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas, pues de acceder a ello la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
Así entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales. Ahora bien, en punto de la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, de manera uniforme se ha señalado que el daño que da origen al amparo transitorio debe ser de tal envergadura que de no ordenarse la suspensión del acto que ha dado origen a la petición del amparo, tendría lugar un menoscabo imborrable e irreparable, aspecto que debe hallarse plenamente demostrado.
Por ello el Juez Constitucional deba analizar cuidadosamente las circunstancias particulares de cada accionante, para si es del caso, acceder a la protección. En el caso que concita la atención de la Sala, es claro entonces que tratándose de un asunto cuya definición puede lograrse a través de los mecanismos y procedimientos judiciales pertinentes cuyo ejercicio reviste la eficacia que se impone frente al restablecimiento del derecho infringido o desconocido, ha de decirse que no se está frente a un perjuicio irremediable, sin que le sea dable al juez de tutela emitir pronunciamiento anticipado al respecto.
Dígase también, como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, que de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1991 no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste, condiciones estas que no se presentan en el caso examinado porque como sustento de tal petición se ha indicado simplemente que con la decisión censurada se ha restringido la posibilidad de obtener el pago de los perjuicios causados, desconociendo con ello la existencia de otras vías para obtener dicha indemnización. Todo lo anterior es suficiente para admitir que en el presente asunto no deviene imperioso conceder al amparo como mecanismo transitorio, pues se carece de los elementos de juicio básicos para establecer la veracidad del posible perjuicio irremediable aducido por el apoderado de la accionante y de otra parte, como ya se dijo, el ejercicio de las acciones se torna en el mecanismo idóneo para lograr la pretensión que se busca a través del mecanismo excepcional.
Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo objeto de impugnación. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, con arreglo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS PERMISO MARIA DEL ROSARIO GONZÀLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 9 2