Micelio
T-42699(08-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 4108 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 42699 Acta N°. 14 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOHNY ALBERTO JIMÉNEZ PINTO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE TRABAJO-SUBDIRECCIÓN GESTIÓN DEL TALENTO HUMANO – GRUPO DE TESORERÍA. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que por Resolución No. 002294 del 17 de octubre de 2012 fue nombrado Profesional Especializado Código 2028, grado 18, en el Ministerio del Trabajo, con una asignación salarial de $3.604.191. Que en constancia de sueldo del 21 de enero de 2013, se reitera que su sueldo básico es de $3.604.191.

Asegura que el 3 de noviembre de 2012, firmó promesa de compraventa (Encargo de vinculación al fideicomiso recursos Puerta Madera Club Residencial), con el fin de adquirir una vivienda digna para él y sus padres quienes dependen económicamente de él por carecer de pensión o renta alguna. Señala que el Ministerio del Trabajo se ha demorado en autorizar la libranza para la respectiva deducción de nómina del crédito que le fue aprobado para suscribir la promesa de compraventa, lo cual le puede acarrear las consecuencias previstas en la cláusula 17 del contrato de encargo de vinculación de fideicomiso que establece: “ MORA EN LA ENTREGA DE RECURSOS.

En el evento en que los beneficiarios de área incurran en mora en la entrega de los recursos a que se obligó, por más de sesenta (60) días, lo cual se entiende como un desistimiento tácito del negocio, sin perjuicio de la posibilidad de cobro de los intereses moratorios previstos anteriormente, la beneficiaria podrán (sic) solicitar a la fiduciaria la restitución de la totalidad de los dineros aportados por los beneficiarios de área hasta un veinte por ciento (20%) del total del contrato con sus respectivos rendimientos, el saldo restante se le devolverá a los beneficiarios de área; quedando en libertad los beneficiarios de vincular con relación a la unidad de que trata el presente contrato, a terceros beneficiarios de área ”.

Que para cancelar dichos recursos, solicitó a la Cooperativa Financiera COTRAFA un préstamo, según su capacidad de endeudamiento, por lo que le fue aprobado un crédito de $22.000.000. Aduce que con el fin de solicitar autorización de la libranza respectiva para la deducción por nómina del anterior crédito, se presentó ante la Subdirección Grupo de Administración de Personal del Ministerio del Trabajo, que es la encargada de pasar la autorización a Tesorería para la firma con el respectivo visto bueno, dependencia que se negó verbalmente, con la excusa de que no tenía capacidad de endeudamiento por encontrarse en un empleo en encargo.

Que posteriormente, procedió a presentar solicitud escrita para autorización de firma de libranza ante la Subdirección Grupo de Administración de Personal del Ministerio del Trabajo, quien le reiteró que no contaba con capacidad de endeudamiento, por cuanto el salario percibido por el empleo en encargo no hacía parte del salario, y que ello era una situación temporal.

Menciona que en años anteriores, le habían autorizado créditos con todo el salario, por cuanto el Departamento Administrativo de la Función Pública mediante concepto remitido al Ministerio del Trabajo, había aclarado que en lo relativo al salario de encargo, se considera que la base para calcular la capacidad de pago del empleado, será el salario que se encuentre devengando al momento de realizar el préstamo o de hacerse efectivo el embargo, aunque se trate de un empleo que se ejerza mediante encargo.

Por tanto, solicita que se ordene al Ministerio del Trabajo que autorice y suscriba la respectiva libranza para deducción de nómina del crédito que le fue aprobado para adquirir vivienda y que reconozca y pague los perjuicios causados con ocasión de la demora en realizar dicho trámite. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término, el Ministerio accionado señaló que acorde con lo informado por la Subdirección de Gestión del Talento Humano, el accionante está encargado hasta el 17 de marzo de 2013 y cuenta con capacidad de endeudamiento para una cuota de $737.225 hasta dicha fecha, y con el salario del empleo del cual es titular su capacidad se reduce a $530.000; así las cosas el 14 de febrero de 2013 el Grupo de Tesorería suscribe libranza del funcionario en los siguientes términos: “Según certificado de personal el funcionario tiene disponibilidad de $737.225 hasta el 17 de marzo de 2013, fecha en que finaliza su encargo, con el salario de nombramiento la disponibilidad es de $530.000,.

Añadió que a la fecha el funcionario no se ha acercado al Grupo de Tesorería para recoger la libranza suscrita, por lo que solicita se deniegue el amparo solicitado por no presentarse vulneración de derecho fundamental alguno. Con fallo de fecha 1 de marzo de 2013, se puso fin a la primera instancia negando el amparo deprecado, tras advertir que: “(…) no existe duda que el asunto se contrae a una reclamación de carácter administrativo que no puede ser amparado por esta vía, pues no es posible que por esta senda se ordene a la accionada el cumplimiento de las peticiones en los términos solicitados por el tutelante, cuando las mismas son materia y competencia de otra entidad, pero no del juez constitucional.

Aunado a lo anterior, y de acuerdo a la respuesta allegada por el Ministerio del Trabajo, el 14 de febrero el Grupo de Tesorería suscribió la libranza a favor del accionante con una capacidad de endeudamiento de $737.225 según el salario devengado en el empleo encargado y tal como fue solicitada (fis. 85 y 86), de tal manera que no puede pretender el accionante el amparo de sus derechos mediante la acción de tutela, cuando no se encuentra demostrado la vulneración a ningún derecho fundamental ni la existencia de un perjuicio irremediable con la supuesta negativa de la entidad a suscribir la respectiva libranza, máxime que según quedó visto la misma ya fue expedida, y se encuentra a disposición de la Cooperativa y del accionante, desde el 15 de febrero de los corrientes según lo informado por la accionada.

Por último y de acuerdo con el escrito allegado por el tutelante el 1 de marzo de 2013 (fI. 102) en el que manifiesta su inconformidad en la forma como le fue suscrita y aprobada la libranza, es pertinente recordarle que la acción de tutela no es el mecanismo para anular y/o modificar actos administrativos, máxime cuando el accionante dispone de otro medio de defensa judicial para atacar la decisión adoptada por el Ministerio del Trabajo, verbi gracia, las acciones jurisdiccionales previstas en el Código Contencioso Administrativo.” V. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, manifestando que “ el presunto acto (Nota en Libranza), proferida por el señor “tesorero” era inexistente, no pertenece al ámbito del derecho Administrativo y mal podía atacarse por vía de las acciones del NCPA y de lo CA, por lo que se acudió a la acción constitucional impetrada al notarse la incursión en una vía de hecho.” Que no se tuvieron en cuenta los elementos esenciales del acto administrativo para verificar que el presunto acto era inexistente, por haber sido proferido por autoridad no competente, extralimitando sus funciones y con abuso de autoridad, incurriendo en una verdadera vía de hecho.

Que en el Decreto 4108 de 2011, que señala la estructura y objetivos del Ministerio no se estableció como función del Grupo de Tesorería comunicar situaciones administrativas de los funcionarios. Que se le está causando un perjuicio irremediable, porque está incumpliendo a la constructora en el tiempo y en el valor acordado, con el riesgo de que se aplique la cláusula penal y la rescisión del contrato.

VI. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, las pretensiones del amparo constitucional se encuentran encaminadas a que se ordene al Ministerio del Trabajo que autorice y suscriba la respectiva libranza para deducción de nómina del crédito que le fue aprobado para adquirir vivienda y que reconozca y pague los perjuicios causados con ocasión de la demora en realizar dicho trámite.

Así las cosas, a pesar de las argumentaciones del impugnante, no le asiste razón cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues de la revisión a la documental allegada al expediente se observa a folio 86 que el Ministerio accionado ya autorizó y suscribió la libranza que solicitaba el accionante con capacidad de endeudamiento de $737.225.

Ahora bien, respecto de la inconformidad que señala el accionante con dicho acto, cuando afirma que es inexistente, por haber sido proferido por autoridad no competente, extralimitando sus funciones y con abuso de autoridad, debido a la nota que realizó el tesorero, este es asunto que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades.

Ello, en razón a que bien puede el accionante, para reclamar su inconformidad, acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones naturales que no pueden suplantarse y por ello esta acción no puede prosperar. De otra parte, es preciso mencionar que el actor no demostró que exista un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención que no se pueda retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa y que amerite la intervención del juez constitucional.

Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por JOHNY ALBERTO JIMÉNEZ PINTO, contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE TRABAJO-SUBDIRECCIÓN GESTIÓN DEL TALENTO HUMANO – GRUPO DE TESORERÍA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS