CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 42699 Noel Arcesio Parra Cabrales. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 42699 Noel Arcesio Parra Cabrales. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.192.
Bogotá, D.C., julio primero (1) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Noel Arcesio Parra Cabrales, contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó el amparo de los derechos de petición, vida e integridad personal, presuntamente vulnerados por el Director General de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El libelista pone de presente que suministró a la Policía de Valledupar información veraz que condujo a la captura de Javier Urango Herrera, alias “Chely”, por quien se ofrecía una recompensa de quince millones de pesos ($15.000.000.oo). 2. Agrega que después de haber realizado varias gestiones infructuosas ante las autoridades competentes para el cobro de la mencionada suma de dinero, el 23 de marzo de 2009 a través de la Defensoría del Pueblo elevó un derecho de petición al Director General de la Policía Nacional “ donde solicitó la entrega formal de la recompensa ”, y si bien es cierto la respuesta fue suministrada dentro del término previsto en el ordenamiento jurídico patrio, también lo es que ésta no es “clara, ni concisa, presenta mucha contradicción y es contraria a la verdad”, motivo por el cual solicita se ordene al Director General de la Policía Nacional “ se pronuncie sobre la entrega formal de la recompensa a que tengo derecho ”, y se le proteja su vida y la de su familia.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación ante la cual se presentó el libelo lo admitió y ordenó vincular a la autoridad demandada. 2. El Comandante del Departamento de la Policía Nacional del Cesar informó que frente a las peticiones elevadas por el libelista, mediante comunicaciones del 8 de enero y 18 de marzo de 2009 le puso de presente los motivos por los cuales no es procedente acceder a sus pretensiones, toda vez que: (i) la captura del ciudadano Javier Urango Herrera conocido con el alias “Chely” fue realizado en un procedimiento de rutina, sin que hubiere mediado para tales efectos ninguna fuente humana, (ii) en los archivos y registros en los cuales se controla el uso del rubro de Gastos Reservados, no existe antecedente de pago de recompensa ni de información por la captura del mencionado ciudadano, y (iii) si bien es cierto en la Seccional de Policía Judicial aparece que el libelista suministró información sobre un grupo delincuencial y éste fue capturado y judicializado, también lo es que igualmente por esa acción recibió la suma de ochocientos mil pesos ($800.000.oo), sin que hubiere manifestado inconformidad alguna.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá a través de la providencia del 22 de mayo de 2009 con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional y acogiendo a plenitud los argumentos expuestos por el Comandante del Departamento de la Policía Nacional, resolvió negar la protección del amparo solicitado porque pudo establecer que a Noel Arcesio Parra Cabrales la entidad accionada atendió oportuna y adecuadamente sus requerimientos, si se tiene en cuenta que una fue la captura del sujeto conocido como Javier Urango Herrera, alias “Chely”, ocurrida antes de que el accionante suministrara cualquier información a las autoridades competentes, y otra la del grupo delincuencial que azotaba el Departamento del Cesar, información por la cual recibió la suma de ochocientos mil pesos ($800.000.oo).
LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, Noel Arcesio Parra Cabrales la impugnó y con base en los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se le protejan sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. En el asunto sub-exámine, y sin mayor esfuerzo la Sala llega a la conclusión que a Noel Arcesio Parra Cabrales, la Policía Nacional no le ha quebrantado ninguna garantía fundamental porque tal como lo reconoce el mismo libelista recibió oportunamente respuesta a su petición, y el hecho que la misma no satisfaga a plenitud sus expectativas, no por ello deba señalarse esa actuación como arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que la autoridad accionada para tomar la decisión objeto de reproche se apoyó en las pautas fijadas el 17 de noviembre de 2005 por el Ministerio de Defensa Nacional para el pago de recompensas, esto es, que su reconocimiento está supeditada a la calidad, utilidad e impacto de los resultados operaciones obtenidos.
Y, En las comunicaciones del 8 de enero y 18 de marzo de 2009 la entidad accionada le puso de presente al accionante los motivos por los cuales no era procedente acceder a sus pretensiones, toda vez que pudo establecer que la captura de Javier Urango Herrera alias “Chely” se produjo gracias al procedimiento de rutina propio de esa institución y no a la información que dice suministró el aquí accionante, además el libelista no adjuntó al presente trámite elemento alguno que sirva para desvirtuar dicha aseveración. 5.
De esta forma es claro para la Sala que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico patrio. 6.
Las anteriores circunstancias demuestran que la Policía Nacional actuó dentro de los parámetros establecidos en la ley, además la decisión objeto de reproche fue notificada a Noel Arcesio Parra Cabrales, sin que hubiera manifestado inconformidad alguna, es decir, no utilizó el recurso de reposición ni acudió a la acción de nulidad de restablecimiento del derecho, instrumentos establecidos por el legislador al interior del rito procesal para controvertir los argumentos que fueron prohijados por la entidad demandada, entonces, mal podía acudir a este trámite de tutela para sanear su yerro procesal, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios… ” 7.
Respecto a la presunta vulneración al derecho a la vida del accionante y su núcleo familiar, tampoco vislumbra la Sala vía de hecho alguna que amerite la intervención del Juez de tutela, toda vez que es el mismo libelista quien informa en su escrito de tutela que está en el Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia impugnada proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de mayo de 2009. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS En uso de permiso MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-086 DE 2007. 8 2