Micelio
T-42698 (02-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 42698 A/. MARIA EUGENIA CIFUENTES DE RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 42698 A/. MARIA EUGENIA CIFUENTES DE RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 193 Bogotá D.C., dos (2°) de julio de dos mil nueve (2009) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación oportunamente interpuesto contra el fallo de fecha 27 de mayo de 2009 proferido por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada por MARÍA EUGENIA CIFUENTES DE RODRÍGUEZ, a través de apoderado, por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso, en contra la Fiscalía 79 Seccional de Bogotá. I.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Se tiene que la Fiscalía 79 Seccional de Bogotá adscrita a la Unidad de Orden Económico, adelantó investigación penal en contra –entre otros- de MARÍA EUGENIA CIFUENTES DE RODRÍGUEZ por la presunta conducta punible de enriquecimiento ilícito de particular. 2. Mediante resolución del 6 de diciembre de 2008 a los procesados les fue impuesta medida de aseguramiento, modificada ésta por la del 9 de diciembre siguiente, concediéndosele la detención domiciliaria a MARÍA EUGENIA CIFUENTES. 3.

El 14 de abril de 2009, la Fiscalía 79 Seccional dispuso el cierre parcial de la investigación, decisión que se hacía extensiva a la aquí actora, la cual fue objeto de recurso de reposición desatado el 29 del mismo mes, desfavorablemente. 4. Simultáneamente, el 14 de abril la defensa de los implicados solicitó la recepción de un testimonio, prueba que no fue ordenada por cuanto se había dispuesto el cierre de instrucción -auto del 15 de abril de 2009-.

5. MARÍA EUGENIA CIFUENTES DE RODRÍGUEZ, a través de apoderado, interpuso acción de tutela en busca de protección a su derecho fundamental al debido proceso, arguyendo que tácitamente que le fue denegada la prueba solicitada con la excusa de cierre de la investigación, negándosele igualmente la posibilidad de recurrir dicha determinación por cuanto se adoptó mediante auto de sustanciación. Solicitó que como consecuencia del amparo deprecado se revoque la resolución del 14 de abril de 2009 mediante la cual la Fiscalía demandada cerró parcialmente la instrucción. II.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó por improcedente la acción de amparo en consideración al carácter subsidiario del mecanismo constitucional, más aún cuando bajo el régimen jurídico de la Ley 600 de 2000, aún cuenta la investigada con oportunidades procesales para demandar la prueba testimonial de la que se queja, como en efecto lo puede realizar en la audiencia preparatoria en la fase de juzgamiento.

Por otra parte, precisó que resultaba temerario afirmar que no se le ha brindado la oportunidad para recurrir la decisión relativa a la actividad probatoria, cuando al desatarse el recurso de reposición en contra de la resolución mediante la cual se declaró el cierre de la instrucción fue uno de los ítems evaluados, de allí que no pueda aducirse una violación al derecho fundamental invocado.

III. LA IMPUGNACION Ningún argumento distinto a su sola enunciación le comportó al mandatario de la libelista el recurso; empero, ello no constituye impedimento para que la Sala acoja su estudio. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada advierte la Corte que se impone confirmación a la decisión objeto de impugnación como que participa ampliamente de los argumentos ofrecidos en el fallo objeto de impugnación y además por los que enseguida se destacan.

Impera acentuar que ninguna actuación arbitraria que faculte la intervención del juez constitucional se observa en la actuación adelantada contra la accionante por parte de la autoridad accionada. En efecto, frente a la queja de la actora no es posible creer que la acción de tutela sea el mecanismo idóneo para acceder las pretensiones probatorias que no fueron atendidas por el funcionario instructor, por cuanto es claro que aún subsisten oportunidades al interior de la actuación en las cuales implorar su recaudo y como consecuencia su valoración. Recuérdese que la acción de amparo es un mecanismo excepcional y residual al cual se acude precisamente cuando no se cuenta con otros medios con los cuales acceder a la reclamación que en ella se demanda; justamente, la libelista ante la negativa a decretar la prueba testimonial en la fase de la investigación –la cual se clausuró el mismo día de la petición- puede peticionarla en la fase de juzgamiento, si hay ocasión a la misma, pues no se puede perder de vista que es al interior del proceso donde se deben estudiar este tipo de pedimentos.

De igual manera dígase –pedagógicamente- que para decretar el cierre parcial o total de la investigación, la Sala ha precisado que para ello basta con el recaudo de la prueba necesaria para calificar el mérito del sumario, admitiéndose que no es obligatoria la práctica de todas las pruebas solicitadas o decretadas para la adopción de tal determinación. Así lo ha sostenido esta Corporación: “De tal manera que si la potestad de valorar en qué momento obra la prueba suficiente para calificar, la ley la delegó en el Fiscal, surge obvio que el acto de clausura, adoptado como consecuencia de esa razón, no puede ser tachado de ilegal, de lesivo al derecho de defensa o las formas propias de un proceso como es debido, en la hipótesis de la supuesta ausencia de alguna prueba, pues la apreciación sobre la existencia de suficientes elementos para calificar es tarea exclusiva y excluyente del Fiscal.

Resáltese que el legislador confirió al Fiscal esa facultad para que determinara la prueba apenas "necesaria". No la totalidad, no la plena, sino la precisa, la esencial, la útil, la estrictamente indispensable con el fin de cumplir las exigencias del acto calificatorio. La disposición legal tiene sentido, en la medida que la práctica de pruebas debe darse en su escenario natural, el juicio, delante de un juez imparcial.

Y si el Fiscal acusa sin contar con los medios de convicción suficientes, corre con las consecuencias, como que puede ser revocada por la segunda instancia o no prosperar en el juzgamiento.” A lo anterior súmese que en el caso bajo examen se encuentran varias personas privadas de la libertad, siendo necesario precaver el vencimiento de términos de la fase instructiva, la cual no puede superar de 180 días, plazo que culminaba el pasado 25 de mayo.

De lo anterior no se evidencia, entonces, desconocimiento del debido proceso de la procesada, pues resulta claro que aún no se había adoptado una decisión que determinara el sentido de instrucción, pues con las pruebas recaudadas y conocidas por las partes podía presentar sus alegatos precalificatorios, ejercer los recursos subsiguientes a la resolución que hubiera lugar a proferir, y en el evento de resultar acusada continuar con su defensa en los términos procesales y sustanciales que estime convenientes, enmarcándose claramente la posibilidad de petición o allegar pruebas en la fase del juicio oral.

En estos términos se ofrece la confirmación al fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal –Sala de Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Segunda Instancia Rad. 28996, 6 de marzo de 2008. PAGE 9